Da 10 Disciplina e Interv...de Crédito

Da 10 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.A. 10ª.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. En relación con las personas físicas o jurídicas que, sin estar inscritas en algunos de los registros administrativos, legalmente previstos para entidades de carácter financiero, ofrezcan al público la realización de operaciones financieras de activo o de pasivo o la prestación de servicios financieros, cualquiera que sea su naturaleza, se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda, para:

a) Solicitar de los mismos el suministro de cualquier información, contable o de otra naturaleza, relativa a sus actividades financieras, con el grado de detalle y con la periodicidad que se estimen conveniente.

b) Realizar, por sí o a través del Banco de España, las inspecciones que se consideren necesarias a efectos de confirmar la veracidad de la información a la que se refiere el apartado a) anterior o de aclarar cualquier otro aspecto de las actividades financieras de dichas personas o entidades.

2. La falta de suministro de la información que se solicite con arreglo a la letra a) del número anterior en el plazo que esté establecido o que se conceda al efecto, la falta de veracidad en la información suministrada y la negativa o resistencia a las actividades inspectoras a que se refiere la letra b) de dicho número, se considerarán infracciones muy graves y podrán dar lugar a la imposición por el Ministro de Economía y Hacienda a la persona o entidad correspondiente, de una multa cuyo importe no excederá de 5.000.000 de pesetas y será graduado de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 14 de esta Ley. Tal sanción podrá ser impuesta cada una de las veces en que no se suministre en plazo la citada información o se produzca la negativa o resistencia a las mencionadas actividades inspectoras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-1988 en vigor desde 19-08-1988