Da 1 Vivienda protegida

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D.A. 1ª. Equivalencia de viviendas protegidas y viviendas de protección oficial de régimen especial

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1. Las viviendas protegidas de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación que se califiquen a partir de la entrada en vigor de la presente ley, cuando los adquirentes sean unidades familiares cuyos ingresos no excedan de 2,5 veces el IPREM, calculados y ponderados de acuerdo a lo establecido por la Disposición Adicional Decimosegunda y cumplan los requisitos para ser usuarios de las viviendas exigidos en el artículo 4, serán calificadas además del tipo «régimen especial» siempre que el precio máximo por metro cuadrado de superficie útil no exceda de 1,5 veces el módulo básico autonómico y se adquieran para ser destinadas a domicilio habitual y permanente de sus propietarios.

2. Los anejos de las viviendas a las que se refiere el apartado anterior tendrán un precio máximo del 60 por ciento del precio máximo por metro cuadrado de superficie útil correspondiente a las viviendas.

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