Da 1 TR de la ley sobre seguridad social de las fuerzas armadas
Da 1 TR de la ley sobre s...as armadas

Da 1 TR. de la ley sobre seguridad social de las fuerzas armadas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.A. 1ª. Situaciones a extinguir.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial.

A) Los Oficiales Generales en la situación a extinguir de segunda reserva.

B) Los militares profesionales en la situación de reserva regulada en la disposición transitoria undécima. 2, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, así como los miembros de la Escala de la Guardia Real en situación de reserva transitoria.

C) El personal que a continuación se enumera, salvo que, perteneciendo a otro régimen de Seguridad Social, haya renunciado expresamente al regulado en la presente Ley:

a) El comprendido en alguno de los párrafos del apartado 1 del artículo 3 que haya pasado a la situación de retiro o jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

b) Los miembros del Cuerpo a extinguir de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo a extinguir de Inválidos Militares y de la Sección a extinguir de Inútiles para el Servicio, tanto si se encuentran en situación de retiro como de segunda reserva.

c) Los miembros del extinguido Cuerpo de la Policía Armada en situación de retiro o jubilación y del también extinguido Cuerpo de la Policía Nacional que hubieran pasado a la situación de retiro o jubilación antes de 1 de febrero de 1986.

d) Quienes posean la condición de retirados al amparo del artículo 2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.

D) El personal militar en alguna de las situaciones derivadas de la Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra al servicio de organismos civiles.

E) Los militares de reemplazo durante la prestación del servicio militar, incluso en la modalidad de servicio para la formación de cuadros de mando, con el alcance y condiciones fijadas reglamentariamente.

F) Los funcionarios civiles que, procedentes de los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administración militar, se integraron, respectivamente, en los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administración del Estado en virtud de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, siempre que en 1 de febrero de 1986 desempeñasen puesto de trabajo de la Administración militar o de sus Organismos públicos y en tanto obtengan su primer destino definitivo en puesto de trabajo distinto de los mencionados, salvo que hayan ejercido la opción individual de incorporación al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

G) Los titulares de las plazas no escalafonadas, a extinguir, de matronas de la Dirección General de la Guardia Civil, salvo que hayan ejercido la opción individual de incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

2. El personal militar o civil incluido en el apartado anterior, que se haya retirado o jubilado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 28/1975, de 27 de junio, no podrá acogerse a las prestaciones contenidas en el párrafo c) del artículo 9.

3. El personal militar perteneciente al Cuerpo a extinguir de Mutilados de Guerra por la Patria que hubiera pasado a retirado o alasituación de segunda reserva de oficiales generales, en aplicación de la disposición final sexta de la Ley 17/1989, continuará excluido de la acción protectora de la pensión de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez reguladas en esta Ley.

4. Los funcionarios mencionados en los párrafos F) y G) del apartado 1 de esta disposición adicional podrán optar, por una sola vez, por causar baja en este régimen especial e incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, conservando los derechos que tuvieran consolidados en aquél.

5. Los asegurados incluidos en los párrafos B) , D) , F) y G) del apartado 1 de esta disposición adicional, así como los que, dentro del párrafo E) se encuentren realizando el período de prácticas durante el servicio para la formación de cuadros de mando, cotizarán conforme a lo previsto en el artículo 7 de la presente Ley. Los restantes asegurados enumerados en esta disposición adicional están exentos de cotización.

6. Los familiares de los asegurados incluidos en el apartado 1 de esta disposición adicional, así como sus viudos y huérfanos, podrán ser beneficiarios de las prestaciones de este régimen especial en las mismas circunstancias y condiciones que los familiares, viudos y huérfanos de los restantes asegurados.

7. Los viudos y huérfanos de quienes fueron titulares de una relación de servicios que hubiera llevado consigo la incorporación obligatoria al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y que no la obtuvieron por haber fallecido o ser pensionista de Clases Pasivas a la fecha de entrada en vigor de la Ley 28/1975, de 27 de junio, podrán continuar incorporados o incorporarse al Instituto, sin cotización a su cargo, siempre que no tengan derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social.

Estas incorporaciones producirán los derechos previstos para los viudos y huérfanos de asegurados incluidos en el campo de aplicación de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2000 en vigor desde 15-06-2000