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D.A. 1ª. Aportaciones a los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.

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En cuanto a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, conforme a la nueva redacción dada por el artículo 25 del presente Real Decreto y por lo que se refiere a las aportaciones correspondientes a los valores garantizados previstas en el apartado 2 de dicho artículo 3, el Ministro de Economía podrá acordar la suspensión temporal de estas aportaciones a la vista de circunstancias efectivas de riesgo de dichos valores y alacuantía alcanzada por el patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2001 en vigor desde 05-08-2001