Da 1 Sector público instrumental

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D.A. 1ª. Aplicación de la presente ley a otros entes

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1. Cualquier entidad que, a pesar de no formar parte del ámbito de aplica ción de la presente ley, deba incluirse en el sector de administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears por aplicación de las reglas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales a que se refiere el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de estabilidad presupuestaria, y la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuesta ria, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente ley.

2. Asimismo, las entidades participadas íntegra o mayoritariamente por diferentes administraciones públicas y no integradas en el sector público de nin guna administración territorial matriz, en las que la comunidad autónoma de las Illes Balears tenga la mayor participación, deben remitir a la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears sus cuentas anuales de la manera que prevé el artículo 13 de la presente ley.

3. En todo caso, las cuentas anuales de las entidades a que se refieren los apartados anteriores no han de integrarse en la cuenta general de la comunidad autónoma, sin perjuicio que, si procede, las citadas cuentas deban remitirse directamente por estos mismos entes a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.d) de la Ley 4/2004, de 2 de abril, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-07-2010 en vigor desde 30-07-2010