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Da 1 Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

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D.A. 1ª. Situaciones a extinguir.

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1. En conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, y en el artículo 2.3 de este reglamento, también quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial.

a) Los Oficiales Generales en la situación a extinguir de segunda reserva.

b) Los militares profesionales en la situación de reserva procedentes de la situación de reserva transitoria, así como los miembros de la Escala de la Guardia Real en esta última situación.

c) El personal que a continuación se enumera, salvo que, perteneciendo a otro régimen de Seguridad Social, haya renunciado expresamente al regulado en este reglamento:

1.º El comprendido en alguno de los párrafos del artículo 2.1 que haya pasado a la situación de retiro o jubilación con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio.

2.º Los miembros del Cuerpo a extinguir de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo a extinguir de Inválidos Militares y de la Sección a extinguir de Inútiles para el Servicio, tanto si se encuentran en situación de retiro como de segunda reserva.

3.º Los miembros del extinguido Cuerpo de la Policía Armada en situación de retiro o jubilación y del también extinguido Cuerpo de la Policía Nacional que hubieran pasado a la situación de retiro o jubilación antes de 1 de febrero de 1986.

4.º Quienes posean la condición de retirados al amparo del artículo 2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y del Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.

d) El personal militar en alguna de las situaciones derivadas de la Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra al servicio de organismos civiles.

e) Los funcionarios civiles que, procedentes de los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administración Militar, se integraron, respectivamente, en los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administración del Estado en virtud de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, siempre que en 1 de febrero de 1986 desempeñasen puesto de trabajo de la Administración Militar o de sus Organismos públicos y en tanto obtengan su primer destino definitivo en puesto de trabajo distinto de los mencionados, salvo que hayan ejercido la opción individual de incorporación al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

f) Los titulares de las plazas no escalafonadas, a extinguir, de matronas de la Dirección General de la Guar dia Civil, tanto en la situación de actividad como cuando pasen a jubilación, salvo que hayan ejercido la opción individual de incorporarse al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

2. El personal militar o civil incluido en el apartado 1 que se haya retirado o jubilado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 28/1975, de 27 de junio, no podrá acogerse a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio ni a la prestación de gran invalidez.

3. El personal militar perteneciente al Cuerpo a extinguir de Mutilados de Guerra por la Patria que hubiese pasado a retirado o a la situación de segunda reserva de oficiales generales, en aplicación de la disposición final sexta de la Ley 17/1989, continuará excluido de la acción protectora de la pensión de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez, salvo que hubiese pasado a retirado con la clasificación de absoluto, en cuyo caso podrá acceder a la prestación de gran invalidez, a que se refiere el artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, siempre que el día 1 de enero de 2008 no hubiese alcanzado la edad establecida con carácter general para la jubilación o retiro.

El cálculo de la cuantía de las prestaciones de gran invalidez se realizará conforme a las reglas que determina el artículo 23.2 del citado Texto Refundido. Para su determinación se tomará como referencia la pensión de clases pasivas que le hubiese correspondido en la fecha de pase a retirado, teniendo en cuenta las revalorizaciones que hubiese experimentado la citada prestación desde esa fecha.

4. Los funcionarios mencionados en el apartado 1, párrafos e) y f), podrán optar, por una sola vez, por causar baja en este Régimen especial e incorporarse al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, conservando los derechos que tuvieran consolidados en aquél.

5. Los asegurados incluidos en el apartado 1, párrafos b), d), e) y f), cotizarán conforme a lo previsto en los artículos 26 y siguientes. Los restantes asegurados enumerados en esta disposición adicional están exentos de cotización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 27-12-2007