Da 1 Régimen jurídico y r...o de fabeo

Da 1 Régimen jurídico y registro de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo

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D.A. 1ª. Inscripción de oficio en el Registro

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1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto serán objeto de inscripción de oficio en el Registro de Montes de Varas, Abertal, de Voces, de Vocerío o de Fabeo, los montes de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo de los que actualmente la Administración forestal disponga de la información necesaria para su inscripción, debiendo serle notificado dicho acto a las personas interesadas.

2. También procederá la inscripción de oficio de comunidades de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo en el caso de existencia de una sentencia judicial firme que reconozca su existencia o declare un determinado monte como monte privado en régimen de este tipo de comunidad.

3. Aquellos montes vecinales en mano común que, tras sentencia judicial firme, pierdan dicha naturaleza reconociéndosele su condición como montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo serán, de oficio, objeto de inscripción en el correspondiente registro y se procederá a su exclusión en el Registro de montes vecinales en mano común. Dichos actos les serán notificados.

4. En cualquiera de los casos previstos en los 3 puntos anteriores, de no contar con toda la información precisa para la inscripción, se inscribirá de manera provisional y se requerirá toda la información complementaria necesaria para su inscripción definitiva. De no presentarla en el plazo que se señale en el requerimiento, tendrán que iniciar todo el procedimiento de constitución según lo regulado en este decreto.

5. Las comunidades constituidas antes de la entrada en vigor del decreto deberán solicitar su inscripción en el Registro de Montes de Varas, Abertal, de Voces, de Vocerío o de Fabeo en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor.