Da 1 Pesca de La Rioja
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»DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Vigilantes adjuntos de pesca fluvial.
Vigente
Los vigilantes adjuntos de pesca fluvial nombrados al amparo del artículo 51 de la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial, y del artículo 94 del Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución de la Ley de Pesca Fluvial, que a la entrada en vigor de esta Ley estén ejerciendo como tales, contratados por alguna de las sociedades de pescadores colaboradoras existentes, tendrán, a partir de ese momento, la condición de vigilantes de pesca y deberán adaptar su uniformidad, distintivos y equipamiento, así como el desarrollo de su actividad, a lo que determine al respecto, en su momento, el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006