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Da 1 Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria

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D.A. 1ª. Modificaciones en la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral.

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1. Todas las referencias genéricas realizadas por la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de agosto de ordenación del territorio y régimen urbanístico del suelo, se entenderán hechas a esta ley.

No obstante, las referencias realizadas por la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral en las disposiciones adicionales primera y cuarta; la disposición transitoria segunda apartados 2 y 3 y la disposición transitoria décima se entenderán hechas específicamente a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de agosto de ordenación del territorio y régimen urbanístico del suelo.

2. Todas las referencias concretas realizadas en los siguientes artículos de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral a la Ley 2/2001, de 25 de agosto de ordenación del territorio y régimen urbanístico del suelo se entenderán hechas respectivamente, a los siguientes artículos de esta ley:

- La referencia del artículo 3.1 se entenderá hecha al artículo 95 de esta ley.

- La referencia del artículo 20.2 se entenderá hecha al artículo 80 de esta ley.

- La referencia del artículo 20.3 se entenderá hecha al artículo 18 de esta ley.

- La referencia del artículo 26.3 se entenderá hecha al artículo 228 de esta ley.

- La referencia del artículo 27.1 se entenderá hecha al artículo 228 de esta ley.

- La referencia del artículo 27.2 se entenderá hecha al artículo 229 de esta ley.

- La referencia del artículo 28 b) se entenderá hecha al artículo 85 de esta ley.

- La referencia del artículo 32.1 a) se entenderá hecha al artículo 68 g) de esta ley.

- La referencia del artículo 37.1 se entenderá hecha al artículo 18 de esta ley.

- La referencia del artículo 46.2 a los planes especiales en suelo rústico se entenderá hecha a las áreas de desarrollo rural del artículo 86 de esta ley.

- La referencia del artículo 54 a) se entenderá hecha al artículo 25 de esta ley, en cuanto al procedimiento y al 23 y 24 de esta ley, en cuanto a su contenido.

- La referencia del artículo 54 b), se entenderá hecha al artículo 22 de esta ley.

- La referencia del artículo 56.2, se entenderá hecha al artículo 81, en cuanto al contenido de los Planes Especiales y al artículo 109 de esta ley, en cuanto al procedimiento de modificación del Planeamiento Urbanístico.

- La referencia del artículo 60, se entenderá hecha al artículo 204 de esta ley.

- La referencia del artículo 61.1, se entenderá hecha al artículo 205 de esta ley.

- La referencia del artículo 61.5, se entenderá hecha al artículo 205.1 de esta ley.

- La referencia del artículo 63, se entenderá hecha al Título VI de esta ley.

- La referencia del artículo 64.2, se entenderá hecha al artículo 269 de esta ley.

- La referencia de la disposición transitoria tercera, se entenderá hecha al artículo 61 de esta ley, respecto a los alojamientos colaborativos y al artículo 107 de esta ley, respecto a la revisión del planeamiento.

3. Se modifican los artículos 28 y 34, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 28. Usos autorizables con carácter general.

Con carácter general, en las distintas categorías del Área de Protección se podrán autorizar:

a) Actuaciones, construcciones e instalaciones, permanentes o no, vinculadas a un servicio público o a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras que sea necesario ubicar en estas áreas.

b) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de edificaciones que sean elementos del patrimonio cultural y etnográfico, reconocidos administrativamente, a los que aluden los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, en los que se admitirá el cambio de uso para fines dotacionales públicos o de restauración conforme al art. 15.4 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Instalaciones asociadas a actividades científicas, de investigación, información e interpretación directamente vinculadas con el carácter de la categoría de protección en que se ubiquen.»

«Artículo 34. Protección Litoral.

Además de los usos autorizables con carácter general en el área de protección, en los ámbitos incluidos en esta categoría de protección sólo se podrán autorizar:

a) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de aquellas edificaciones incluidas en los catálogos a que se refieren los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, para ser destinadas al uso residencial, cultural; actividades artesanales; y de ocio o turismo rural, así como, cualquier otro uso compatible con la legislación sectorial y con el planeamiento territorial.

b) Construcciones e instalaciones que sean necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras análogas, que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas que hayan de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas a la correspondiente explotación.

c) Construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de acuicultura y marisqueo.

d) Instalaciones deportivas descubiertas y sus construcciones asociadas, que deberán ubicarse apoyándose en edificaciones preexistentes, sin perjuicio de su posible adecuación a

estos nuevos usos. Si la instalación deportiva se extendiera hasta la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, deberá dejarse tanto una franja libre paralela como corredores transversales a la costa con anchura suficiente para permitir el tránsito peatonal, de acuerdo con lo establecido en la normativa de supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas y de las determinaciones establecidas en el Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral.

e) Construcciones e instalaciones a las que se refiere la disposición adicional quinta de esta ley.»

4. Se crea una nueva disposición adicional quinta que queda redactada en los siguientes términos: "Disposición adicional quinta. Régimen jurídico de los campings en zona de protección litoral.

Excepcionalmente, aquellas instalaciones destinadas legalmente a camping existentes en el suelo de protección litoral en el momento de aprobación de esta ley, se podrán ampliar hasta alcanzar una superficie máxima de 5 hectáreas, siempre que dicha ampliación o ampliaciones sean necesarias para poder obtener o conservar la categoría de cinco estrellas o equivalente, conforme a lo establecido en la normativa sectorial para los campamentos de turismo y así lo certifique la Dirección General competente en materia de turismo. En ningún caso se podrán autorizar dichas ampliaciones en dirección a la costa."

Modificaciones