Da 1 Estatuto de Autonomía para Galicia
D.A. 1ª
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Galicia el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
o) El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado uno de la disposición transitoria cuarta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Galicia. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o si concurriesen razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta de Galicia.
- Modificación realizada (D.A. 1ª (apdo. 1)) por Ley 36/2022, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
(BOE de 28-12-2022) en vigor desde 01-01-2023 - Modificación realizada (Se modifica el apartado 1 de la Disposición adicional primera) por Ley 17/2010, de 16 de julio, del regimen de cesion de tributos del Estado a la Comunidad Autonoma de Galicia y de fijacion del alcance y condiciones de dicha cesion.
(BOE de 17-07-2010) en vigor desde 18-07-2010 - Modificación realizada (Se modifica el apartado 1 de la Dipsoición Adicional primera) por LEY 18/2002, de 1 de julio, del regimen de cesion de tributos del Estado a la Comunidad Autonoma de Galicia y de fijacion del alcance y condiciones de dicha cesion.
(BOE de 02-07-2002) en vigor desde 03-07-2002 - Artículo modificado por LEY 32/1997, DE 4 DE AGOSTO, DE MODIFICACION DEL REGIMEN DE CESION DE TRIBUTOS DEL ESTADO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA Y DE FIJACION DEL ALCANCE Y CONDICIONES DE DICHA CESION.
(BOE de 05-08-1997) en vigor desde 06-08-1997