Da 1 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
D.A.1ª
1. Las entidades y demás personas sujetas a la ordenación y disciplina de las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación.
2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, les sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente o por las leyes.
3. Quedan asimismo exceptuadas del deber de confidencialidad los intercambios de información entre entidades de crédito pertenecientes a un mismo grupo consolidable.
4. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición será considerado infracción grave y se sancionará en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.- Modificación realizada por LEY 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
(BOE de 23-11-2002) en vigor desde 24-11-2002 - Modificación realizada por LEY 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
(BOE de 09-11-1995) en vigor desde 10-11-1995 - Modificación realizada por Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
(BOE de 02-05-1992) en vigor desde 03-05-1992 - Artículo modificado por Corrección de errores de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de Crédito.
(BOE de 04-08-1989) en vigor desde 19-08-1988