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Da 1 Creación del Consejo de Seguridad Nuclear

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D.A. 1ª.

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A los fines de la presente Ley se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, además de las siguientes:

Uno. Instalaciones radiactivas de primera categoría son:

a) Las fábricas de producción de uranio, torio y sus compuestos.

b) Las fábricas de producción de elementos combustibles de uranio natural.

c) Las instalaciones que utilicen fuentes radiactivas con fines de irradiación industrial.

d) Las instalaciones complejas en las que se manejen inventarios muy elevados de sustancias radiactivas o se produzcan haces de radicación de muy elevada fluencia de energía, de forma que el potencial impacto radiológico de la instalación sea significativo.

Dos. Instalaciones radiactivas de segunda categoría son:

a) Las instalaciones donde se manipulen o almacenen nucleidos radiactivos que puedan utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales, cuya actividad total sea igual o superior a mil veces la de exención que se establezca reglamentariamente.

b) Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X que puedan funcionar con una tensión de pico superior a doscientos kilovoltios.

c) Los aceleradores de partículas y las instalaciones donde se almacenen fuentes de neutrones. Siempre que no proceda su clasificación como de primera categoría.

Tres. Instalaciones radiactivas de tercera categoría son:

a) Las instalaciones donde se manipulen o almacenen nucleidos radiactivos cuya actividad total sea superior a la de exención que se establezca reglamentariamente e inferior a mil veces ésta.

b) Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X cuya tensión de pico sea inferior a doscientos kilovoltios.

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