Da 1 Correcciones técnica...2014 -ISD-

Da 1 Correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la NF. 2/2014 -ISD-

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D.A. 1ª. Régimen Fiscal de las Fundaciones Bancarias.

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Tiempo de lectura: 5 min

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1. Régimen fiscal de las fundaciones bancarias.

1.- Las fundaciones bancarias tributarán en régimen general del Impuesto sobre Sociedades y no les resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en la Norma Foral 3/2004 de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2.- Las fundaciones, ordinarias o bancarias, que actúen de forma concertada en una misma entidad de crédito, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponda a las fundaciones bancarias con el mismo grado de participación.

2. Corrección en materia de ingresos para fundaciones bancarias.

Las fundaciones bancarias no integrarán en su base imponible las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social de las mismas.

3. Correcciones en materia de gastos para fundaciones bancarias.

1.- Las fundaciones bancarias podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 30 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en relación con las cantidades que destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen y con lo dispuesto en el citado precepto.

2.- La dotación a la obra benéfico-social realizada por las fundaciones bancarias podrá reducir la base imponible de las entidades de crédito en las que participen, en la proporción que los dividendos percibidos de las citadas entidades representen respecto de los ingresos totales de las fundaciones bancarias, hasta el límite máximo de los citados dividendos. Para ello, la fundación bancaria deberá comunicar a la entidad de crédito que hubiera satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y la no aplicación de dicha cantidad como partida fiscalmente deducible en su autoliquidación de este Impuesto.

En el caso de no aplicación del importe señalado a los fines de su obra benéfico-social, la fundación bancaria deberá comunicar el incumplimiento de la referida finalidad a la entidad de crédito, al objeto de que esta regularice las cantidades indebidamente deducidas en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 127 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

4. Régimen especial de consolidación fiscal y fundaciones bancarias.

1.- A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 85 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se considerarán también sociedades dependientes las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 1 del artículo 43 de la Ley de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, siempre que no tengan la condición de entidad dominante del grupo fiscal, así como cualquier entidad íntegramente participada por aquéllas a través de las cuales se ostente la participación en la entidad de crédito.

2.- En el supuesto de que una fundación bancaria pierda la condición de entidad dominante de un grupo fiscal en un período impositivo, la entidad de crédito se subrogará en dicha condición desde el inicio del mismo, sin que se produzcan los efectos de la extinción del grupo fiscal a que se refiere el artículo 99 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, salvo para aquellas entidades que dejen de formar parte del grupo por no tener la condición de dependientes en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 85 de la mencionada Norma Foral y en el apartado 3.1. de esta Disposición Adicional.

5. Operaciones de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, será de aplicación a las transmisiones del negocio o de activos o pasivos realizadas por entidades de crédito a favor de otra entidad de crédito, al amparo de la normativa de reestructuración bancaria, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 101 y 111 de la citada Norma Foral.

6. Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Se modifica la letra c) del subapartado A del apartado I del artículo 41 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que quedará redactado en los siguientes términos:

«c) Las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social».

7. Modificación del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se modifica la nota del grupo 812 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas en el Anexo I del Decreto Foral Normativo 1/1993 de 20 de abril, «Cajas de Ahorro», que queda redactada de la siguiente forma:

«Nota: Este grupo comprende las entidades de ahorro tales como Confederación Española de Cajas de Ahorro, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito, Fundaciones Bancarias y demás entidades análogas».

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