Da 1 Condiciones administ...utoconsumo

Da 1 Condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo

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D.A. 1ª. Instalaciones de cogeneración asociadas a un consumidor.

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Tiempo de lectura: 9 min

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1. Los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración y su consumidor asociado de calor y electricidad podrán compartir exclusivamente las instalaciones de conexión a la red de transporte o distribución, lo que implicará lo siguiente:

a) El productor y el consumidor asociado que compartan el punto frontera aceptan las consecuencias que la desconexión del citado punto, en aplicación de la normativa vigente, pudiera conllevar para cualquiera de las partes, entre ellas, la imposibilidad del productor de venta de energía al sistema y la percepción de la retribución que le hubiera correspondido o la imposibilidad del consumidor de adquirir energía.

b) La empresa distribuidora o transportista no tendrá ninguna obligación legal sobre dicha instalación. Asimismo, la empresa distribuidora o transportista no tendrá ni ninguna obligación legal relativa a la calidad de servicio por las incidencias derivadas de fallos en la citada instalación de conexión.

2. Los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración de energía eléctrica podrán optar por vender toda su energía neta generada, o acogerse a las modalidades de autoconsumo tipo 2 en las condiciones establecidas en este real decreto. La permanencia en una modalidad de venta de energía deberá ser, al menos, de un año.

A estos efectos los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración con derecho a la percepción del régimen retributivo específico deberán comunicarlo al órgano encargado de las liquidaciones al inicio de la actividad, en el caso de nuevas instalaciones, o en el plazo de un mes desde que se produzca cualquier cambio en la modalidad de venta de las recogidas en el párrafo anterior.

3. Los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración de energía eléctrica y su consumidor asociado que opten por vender toda su energía neta generada, deberán disponer de contratos de acceso independientes para los consumos de servicios auxiliares de la cogeneración y para el consumidor asociado.

Los titulares de las instalaciones de cogeneración de energía eléctrica y su consumidor asociado que opten por acogerse a una modalidad de autoconsumo deberán cumplir con lo establecido en el presente real decreto.

4. Los titulares de instalaciones de producción de cogeneración de energía eléctrica que opten por vender toda su energía neta generada deberán disponer de:

a) Un equipo de medida bidireccional que mida la energía neta generada.

b) Un equipo de medida que registre la energía horaria consumida por el consumidor asociado.

La energía neta generada será la definida en el Reglamento Unificado de Puntos de Medida aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

Las medidas de los equipos serán elevadas al nivel de tensión del punto frontera afectándolas, si procede, por la pérdidas pertinentes. No se podrán aplicar coeficientes de pérdidas distintos en medidas afectadas por las mismas pérdidas.

5. Los titulares de instalaciones de producción de cogeneración de energía eléctrica que opten por acogerse a la modalidad de autoconsumo tipo 2, deberán cumplir con los requisitos y configuración de medida establecidos en los artículos 11 y 13.

Los titulares de instalaciones de cogeneración de energía eléctrica que opten por acogerse a la modalidad de autoconsumo tipo 1, deberán cumplir con los requisitos y configuración de medida establecidos en los artículos 11 y 12.

6. Excepcionalmente, los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración con autorización administrativa de construcción a la entrada en vigor del presente real decreto que acrediten imposibilidad técnica o física para adaptar su configuración de medida a lo dispuesto en el apartado 4 o 5, podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la autorización para utilizar una configuración singular de medida en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.

A estos efectos, los titulares de las instalaciones deberán aportar junto con la solicitud:

a) La documentación que acredite la imposibilidad técnica o física para adaptar su configuración de medida a las condiciones generales.

b) Certificado suscrito por el encargado de la lectura de los consumos en el que manifieste que la propuesta de configuración de medida es apta para la obtención de las medidas necesarias para la correcta facturación.

c) Certificado suscrito por el encargado de la lectura del punto frontera de generación en el que manifieste que la propuesta de configuración de medida es apta para la obtención de las medidas necesarias para la liquidación.

d) Propuesta de plazo para la adecuación de la instalación a la propuesta de configuración singular de medida que en ningún caso podrá exceder de nueve meses.

A tal fin, los encargados de lectura deberán remitir los certificados indicados en los párrafos b) y c) anteriores antes de que transcurran 40 días hábiles desde que les sean solicitados por los titulares de las instalaciones.

Por resolución del Secretario de Estado de Energía se podrán aprobar los esquemas tipo a autorizar, así como documentación adicional a aportar junto con la solicitud de autorización para utilizar una configuración singular de medida.

La Dirección General de Política Energética y Minas autorizará la utilización de una configuración de medida cuando se acredite la imposibilidad técnica o física para adaptar la configuración de medida a las condiciones generales y los certificados de los encargados de la lectura de los puntos frontera de consumidores y de producción declaren que la propuesta de configuración de medida es apta para la obtención de las medidas necesarias.

La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que, en su caso, autorice la utilización de una configuración de medida determinará el plazo máximo para la adecuación de la instalación a la misma.

El plazo para resolver y notificar la autorización para utilizar una configuración singular de medida será de seis meses.

Los encargados de la lectura deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, con carácter mensual, el listado de instalaciones que no han adecuado su configuración de medida en el plazo establecido en la resolución de autorización.

7. Los encargados de la lectura de las instalaciones a las que se les haya otorgado una autorización para la utilización de una configuración singular de medida podrán obtener los datos para la facturación y liquidación de la energía a partir de operaciones matemáticas de los registros de los equipos de medida instalados pero en ningún caso se podrán facturar valores de energía o potencia distintos a los definidos en el presente real decreto.

En ningún caso se autorizará realizar el control de potencia en el punto frontera si no existe un equipo de medida en dicho punto frontera.

a) Para la opción de venta de toda la energía neta generada, las medidas necesarias para la correcta facturación y liquidación serán:

1.º El productor venderá la energía horaria neta generada.

2.º El titular de la instalación de producción deberá adquirir, para sus servicios auxiliares de generación, el consumo horario de los servicios auxiliares.

3.º El consumidor asociado adquirirá la energía horaria consumida.

La aplicación de los peajes de acceso a redes y, en su caso, cargos al consumidor asociado y a los servicios auxiliares de generación serán los que correspondan, de acuerdo con la normativa de aplicación, a los sujetos productores y consumidores que no realicen autoconsumo:

1.º Los peajes de acceso del consumidor asociado se aplicarán de acuerdo con lo establecido a continuación:

i. El control de potencia del consumidor asociado se realizará sobre la potencia del consumidor asociado, utilizando a estos efectos el equipo que registra la energía horaria consumida.

ii. El término variable de los peajes se aplicará sobre la energía horaria consumida por el consumidor asociado.

iii. Para la facturación, en su caso, del término de energía reactiva se utilizará el contador que registra la energía horaria consumida.

2.º Los peajes de acceso de los servicios auxiliares de generación se aplicarán de acuerdo con lo establecido a continuación:

i. El control de potencia se realizará sobre la potencia de dichos servicios auxiliares de generación, utilizando a estos efectos, el equipo que registre la energía neta generada.

ii. El término variable de los peajes de acceso se aplicará sobre el consumo horario de los servicios auxiliares.

iii. Para la facturación, en su caso, del término de energía reactiva se utilizará el contador que registra la energía neta generada.

b) Para los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 se aplicará lo siguiente:

1.º Las medidas necesarias para la correcta facturación y liquidación de la energía serán las siguientes: La demanda horaria del consumidor asociado, el vertido horario y el consumo horario de servicios auxiliares.

2.º La facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y las medidas necesarias serán las establecidas en el apartado 3 o 4 del artículo 16, según corresponda.

En ningún caso se autorizará realizar el control de potencia en el punto frontera si no existe un equipo de medida en dicho punto frontera.

3.º La aplicación de los cargos se realizará de acuerdo con lo establecido en el título V.

4.º Adicionalmente, para las instalaciones con régimen retributivo específico se deberá medir la energía horaria neta generada.

8. A los efectos de la infracción muy grave tipificada en el artículo 64.18 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 4 o 5 el incumplimiento de las obligaciones de solicitud de autorización para utilizar una configuración singular de medida en los plazos previstos en el apartado 6, así como su no adecuación en el plazo establecido en la resolución de autorización previsto en el citado apartado 6,será considerada como un incumplimiento por parte de los responsables del punto de medida de la obligación de disponer de los equipos de medida y control y demás dispositivos que reglamentariamente se hayan establecido, de forma que se impida o altere la correcta medición y facturación.

Asimismo, el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 3, 4 y 5 será causa para la suspensión de la condición de sujeto de mercado y, en su caso, de la cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 49 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2015 en vigor desde 11-10-2015