Da 1 Agencia Vasca de Coo...Desarrollo

Da 1 Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo

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D.A. 1ª. Inicio de actividades de la Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo.

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1.- La fecha de puesta en marcha e inicio de las actividades de la Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo será la que se establezca en el decreto que apruebe su reglamento de organización y funcionamiento, y en todo caso antes de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

2.- Las personas miembros del Consejo Rector de la Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo deberán ser nombradas y, asimismo, los órganos de la agencia deberán quedar constituidos con anterioridad al inicio de actividades.

3.- Para el caso en que el inicio de las actividades no coincida con la entrada en vigor de la correspondiente ley de presupuestos, el Consejo de Gobierno aprobará los presupuestos de explotación y capital de la agencia y los estados financieros provisionales correspondientes al ejercicio económico en que inicie sus actividades, dando cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco en el plazo de 15 días. A tales efectos, se autoriza al departamento competente en materia de presupuestos a realizar las modificaciones presupuestarias que fuesen necesarias para la formación de dichos presupuestos, sin que puedan suponer un incremento del importe global consignado en las partidas de los Presupuestos Generales vigentes al inicio de las actividades del ente público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-07-2008 en vigor desde 11-07-2008