Legislación

D.F. 91/2000, de 28-11, por el que se adapta la normativa tributaria del T.H.G. al Real Decreto-Ley 10/2000, de 06-10, en lo refer. a medidas fiscales urgentes apoyo sector agrario - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 13-12-2000

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DIPUTACION-DIPUTADO GENERAL

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 235

F. Publicación: 13/12/2000

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 235 de 13/12/2000 y no contiene posibles reformas posteriores

DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

DECRETO FORAL 91/2000, de 28 de noviembre, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa al Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre, en lo referente a las medidas fiscales urgentes de apoyo al sector agrario.

El gasóleo de uso agrícola, al igual que los carburantes para otros usos, viene sufriendo un alza de precio como consecuencia de la subida del petróleo y la importante apreciación del dólar frente al euro.

El gobierno ha aprobado el Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre, en el que se adoptan medidas tendentes a paliar la negativa incidencia del precio del crudo en los sectores más afectados.

En cuanto al sector agrario, las medidas fiscales adoptadas afectan al régimen de las cooperativas agrarias en el Impuesto sobre Sociedades y al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido.  

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se permite que las Cooperativas agrarias realicen la actividad de distribución de gasóleo B a terceros no socios, sin que ello suponga la pérdida de la condición de especialmente protegidas.

En cuanto al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se ha considerado necesaria la elevación de la compensación a tanto alzado que reciben los empresarios incluidos en el régimen, habida cuenta del incremento que se ha producido en las cuotas soportadas como consecuencia de la subida del precio de los carburantes. Esta compensación que se cuantificaba hasta ahora en el 5 por 100 del precio de venta de los productos obtenidos en las explotaciones, o de los servicios accesorios incluidos en el régimen, pasa a situarse en el 8 por 100 para los productos y servicios de explotaciones agrícolas y forestales y en el 7 por 100 para los productos y servicios de las explotaciones ganaderas y pesqueras. Esta compensación se ha determinado, tal y como dispone la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, sexta Directiva del Consejo en Materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, sobre la base de los datos macroeconómicos relativos exclusivamente a los agricultores sometidos al régimen.

Según la redacción del vigente Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Territorios Históricos, se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

Ello obliga a adecuar la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las modificaciones incluidas en el Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre, en lo referente a las medidas de apoyo al sector agrario.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Norma Foral General Tributaria, por razones de urgencia, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas y previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada el día de hoy,

DISPONGO

Artículo 1.

Se añade un segundo párrafo a la letra a) del apartado 2 del artículo 7 de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

«No obstante, las cooperativas agrarias podrán suministrar gasóleo B a terceros no socios sin que ello determine la pérdida de la condición de especialmente protegidas».

Artículo 2.

Se modifica el apartado Cinco del artículo 130 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

«Cinco.La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado Tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:

1.ºEl 8 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

2.ºEl 7 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.

El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación».

Disposición final.Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos desde el 6 de octubre de 2000.

Donostia-San Sebastián, a 28 de noviembre de 2000.

                ELDIPUTADOGENERAL,     
                Roman Sudupe Olaizola.

                ELDIPUTADOFORAL            
                DELDEPARTAMENTODE     
                HACIENDAYFINANZAS,      
                Antton Marquet Artola.    (12785)