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Articulo único Prórroga del mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista

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Artículo único. Presentación de nuevas coberturas para la exención del pago del coste del ajuste correspondiente al mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.

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1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley se habilita un periodo de 15 días hábiles para la presentación de instrumentos de cobertura por parte de los agentes de mercado que, en su caso, les permitirá quedar exentos del pago del coste del ajuste a que se refieren los apartados 4 y 6 del artículo 7 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. El periodo de exención asociado a dichas coberturas se corresponderá con los meses de junio a diciembre del año 2023.

Solo aquellos instrumentos de cobertura a plazo firmados con anterioridad al 7 de marzo de 2023 podrán ser empleados como medio para que la energía asociada a los mismos resulte exenta del pago del coste del ajuste de conformidad con lo establecido en este artículo. Los instrumentos de cobertura a plazo firmados con posterioridad a dicha fecha, así como las renovaciones, revisiones de precio o prórrogas de los instrumentos de cobertura de fecha anterior al 7 de marzo de 2023 que se produzcan con posterioridad a dicha fecha, no podrán emplearse como medio para que la energía asociada a los mismos pueda resultar exenta del pago del coste del ajuste regulado en dicho real decreto-ley.

No obstante lo anterior, para la energía sujeta a instrumentos de cobertura a plazo bilateralizada entre empresas de generación y comercialización pertenecientes a un mismo grupo verticalmente integrado, solo se admitirán como instrumentos de cobertura a plazo los contratos minoristas de precio fijo firmados con anterioridad al 26 de abril de 2022, así como las renovaciones, revisiones de precio o prórrogas de los instrumentos de cobertura producidas con anterioridad a dicha fecha, según lo establecido en el apartado 6.

2. En ningún caso se admitirá cualquier información presentada con posterioridad al plazo establecido en el apartado anterior, salvo cuando se trate de una subsanación y según lo establecido en el apartado 8 de este artículo, o de una corrección de la energía exenta detectada tras el plazo previsto en el párrafo siguiente, que suponga una reducción de la misma.

A tal fin, el operador del mercado podrá requerir a los sujetos que subsanen los errores formales detectados, en su caso, comunicándoselo a los agentes de mercado. Los sujetos contarán con un plazo máximo de dos días hábiles para llevar a cabo la subsanación correspondiente. En caso de que esta no se produzca, o siga incorporando errores detectados por el operador del mercado, no se tendrá en cuenta la energía asociada a dichas coberturas en el cálculo del coste del ajuste de conformidad con los artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.

Cuando se trate de una reducción de energía exenta que se detecte tras el plazo previsto en el párrafo anterior, deberá comunicarse al operador del mercado en un plazo no superior a cinco días desde que sea detectado el error, debiendo acompañarse, además de la nueva plantilla, de la documentación correspondiente para justificar el cambio. Este cambio se aplicará una vez el operador del mercado verifique la documentación aportada.

3. El operador del mercado remitirá a la autoridad reguladora nacional correspondiente el conjunto de información acreditativa correspondiente a los instrumentos de cobertura presentada por los agentes al amparo de lo establecido en este artículo, realizando esta las mismas labores de supervisión y control establecidas en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, en relación dichos contratos.

4. Los agentes de mercado compradores que opten por la declaración de la energía sujeta a instrumentos de cobertura a plazo ante el operador del mercado deberán presentar las plantillas contenidas en el anexo I de este real decreto-ley, incluyendo un calendario de maduración de las coberturas, con periodicidad mensual, y en el que se identifique, para cada país, la energía asociada a su posición neta compradora que se beneficia de las coberturas declaradas en virtud de este artículo, durante el periodo previsto en el apartado 1. Dicha energía será empleada por parte del operador del mercado y del operador del sistema en la determinación de la energía asociada a las unidades de adquisición que resultará exenta del pago. El operador del mercado habilitará el mismo formato electrónico empleado en la presentación de coberturas realizadas al amparo de lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.

La información anterior deberá ir acompañada de una declaración responsable, firmada por el consejero delegado o cargo de análoga responsabilidad del agente de mercado, que incluya, al menos, el volumen de la energía sujeta al instrumento de cobertura a plazo a precio fijo con liquidación o entrega en el mes correspondiente, indicando la posición neta compradora registrada en cada cámara de contrapartida central en las que se admita el registro de productos de cobertura con subyacente el precio de la electricidad español o portugués, con entrega física o con liquidación financiera o, alternativamente, comunicada al organismo correspondiente bajo la normativa REMIT o EMIR. Dicha declaración responsable deberá seguir el modelo aprobado en el anexo I de este real decreto-ley.

A la posición neta mencionada en el párrafo anterior, se añadirán las posiciones netas de otros contratos de cobertura directamente suscritas por consumidores finales que no se encuentren constituidos como agentes de mercado en los términos del apartado 8.

5. El procedimiento de liquidación de la energía declarada exenta de conformidad con lo previsto en este artículo, seguirá el mismo procedimiento previsto en los artículos 7 y siguientes del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.

6. Asimismo, el contenido y requisitos de las coberturas presentadas por los agentes de mercado serán idénticos a los previstos en el artículo 7 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. En particular, que las coberturas presentadas se encuentren debidamente registradas en alguna de las cámaras de contrapartida central en las que se admita el registro de productos de cobertura con subyacente el precio de la electricidad español o portugués o, de no haber sido registradas en cámara, que hayan sido comunicadas, antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, al organismo correspondiente bajo la normativa REMIT o EMIR. Como documentación acreditativa del registro ante una cámara de contrapartida central o de la comunicación de datos bajo la normativa REMIT o EMIR, deberá utilizarse la referida en el anexo II de este real decreto-ley. Adicionalmente, deberá ser tenido en cuenta que, si se procediera a deshacer una posición, vendiendo el instrumento de cobertura que había sido presentado para acreditar una determinada energía a efectos de la exención prevista para la aplicación del mecanismo de ajuste, la energía asociada a dicha cobertura dejará de considerarse para la aplicación de dicha exención desde el momento de la venta del instrumento de cobertura, debiéndose comunicar dicha circunstancia al operador del mercado. En el supuesto de que la posición en el instrumento de cobertura se hubiera deshecho no por el volumen total de energía asociada al contrato sino solo por un porcentaje de dicho volumen, el agente deberá comunicar al operador del mercado la energía a bajar asociada a la exención del pago del coste del mecanismo de ajuste.

También, se habilita la misma vía alternativa de acreditación para la energía sujeta a instrumentos de cobertura a plazo bilateralizada entre empresas de generación y comercialización pertenecientes a un mismo grupo verticalmente integrado, prevista en el párrafo tercero del artículo 8.6 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, siempre que los contratos de suministro se hayan celebrado o prorrogado con los consumidores finales en España o en Portugal a precio fijo y con anterioridad a 26 de abril de 2022. De igual forma, se mantendrán los mismos criterios en torno al tratamiento de las renovaciones, prórrogas o alteración de precios previstos en aquella norma, así como la estimación de energía asociada a los mismos. De acuerdo con las plantillas recogidas en el anexo I, deberá reportarse la energía asociada a dicha cartera de contratos de suministro, los restantes contratos de suministro en los que exista indexación al mercado mayorista al contado de electricidad, así como el resto de contratos que completen la cartera del comercializador durante el calendario indicado en el apartado 1 de este artículo.

7. El tratamiento de las coberturas para los representantes de mercado, tanto en nombre propio como en nombre ajeno, se regirá por los mismos criterios de los apartados 7 y 8 del artículo 8 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 mayo.

8. Asimismo, cuando se trate de coberturas financieras directamente suscritas por consumidores finales que no se encuentren constituidos como agentes de mercado, corresponderá al comercializador de energía eléctrica con el que tenga suscrito el contrato de suministro la presentación de las referidas coberturas, incorporando los volúmenes de energía asociados a dichas coberturas en las plantillas presentadas de conformidad con lo previsto en el anexo I. El contenido, criterios y requisitos de las coberturas presentadas al amparo de este apartado se regirá por los mismos preceptos establecidos en los apartados anteriores.

En este caso, la acreditación de la cobertura financiera irá acompañada del contrato de suministro suscrito entre las partes, de tal forma que se logre acreditar la vinculación existente entre consumidor final y el agente de mercado. Estos contratos formarán parte del contenido acreditativo aportado por los agentes de mercado, a los efectos de la supervisión y el control realizados por las autoridades reguladoras según lo previsto en este artículo, y los suministradores aplican al consumidor final las exenciones correspondientes.

En caso de que se produzca un cambio de suministrador, con una antelación mínima de 10 días hábiles previos al cambio de mes natural, el comercializador saliente deberá presentar ante el operador del mercado una actualización de la plantilla del anexo I, eliminando los volúmenes de energía asociados a la cobertura financiera. Análogamente, el comercializador entrante presentará ante el operador del mercado una actualización de la plantilla del anexo I, incorporando los volúmenes de energía asociados a la misma cobertura, y acompañará dicha declaración del nuevo contrato de suministro que vincule al consumidor final con el comercializador de energía eléctrica entrante. Ambos volúmenes de energía deberán coincidir y afectarán exclusivamente a meses naturales posteriores al del mes de presentación de las plantillas actualizadas.

Excepcionalmente, en la presentación de las coberturas realizadas al amparo de lo previsto en este apartado, el comercializador de energía eléctrica podrá presentar la declaración mensual de volúmenes de energía exenta correspondientes al mes de mayo de 2023, adicional al periodo de junio a diciembre de 2023 previsto en el régimen general, siempre que dichas coberturas se hubieran firmado con anterioridad al 7 de marzo de 2023. En estos casos, el plazo para la presentación de coberturas correspondiente al mes de mayo será de cinco días hábiles a partir de la entrada en vigor del real decreto-ley. Para el restante periodo de junio a diciembre, seguirá rigiendo el plazo de 15 días hábiles previsto en el apartado 1.

A estos efectos, se emplearán las plantillas previstas en el anexo I adaptadas según lo previsto en este apartado.

9. La distribución de los volúmenes de energía declarados por los agentes al amparo de este artículo será idéntica a la establecida en el artículo 8.9 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.

10. La inexactitud o falsedad en cualquiera de los datos aportados en previsión de lo dispuesto en este artículo tendrá la consideración de infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. A estos efectos el operador del mercado y el operador del sistema remitirán a las autoridades reguladoras cualquier incidencia detectada sobre la información de las coberturas remitida por los sujetos.