Articulo único Modificación de la Ley Foral 11/2000, de Sanidad Animal
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Articulo único Modificación de la Ley Foral 11/2000, de Sanidad Animal

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Se modifican los preceptos de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de sanidad animal de Navarra, que a continuación se relacionan, que quedan redactados del siguiente modo:

Uno.-Se modifica el artículo 28, cuya redacción será la siguiente:

"Artículo 28. Distancia y capacidad productiva máxima.

1. Como medida preventiva para evitar la difusión de enfermedades y la repercusión de las mismas, las explotaciones ganaderas mantendrán entre sí y, recíprocamente, con las instalaciones destinadas a concentraciones ganaderas y actividades agroindustriales de tipo ganadero o relacionadas, las distancias que se establezcan reglamentariamente. Para la fijación de estas distancias se tendrán en cuenta las circunstancias geográficas y las características de las especies ganaderas, capacidad productiva máxima, carácter intensivo o extensivo de la explotación y riesgo epidemiológico.

2. Se establecen unas capacidades productivas máximas ganaderas, de forma que las explotaciones nuevas o las ampliaciones de las existentes no podrán superar los tamaños máximos que se establecen en el anexo 1 de la presente ley foral.

3. La capacidad máxima productiva reseñada en el Anexo I será de aplicación tanto para las explotaciones de nueva instalación como en el caso de ampliación de explotaciones existentes sin que, en ningún caso, se puedan realizar modificaciones de instalaciones o cambios de orientación productiva que supongan aumento de la capacidad máxima".

Dos.-Se modifica el apartado 2 del artículo 39, cuya redacción será la siguiente:

"2. El sacrificio que se declare obligatorio por la autoridad competente deberá llevar consigo la correspondiente indemnización, de acuerdo con la normativa y baremos vigentes. Se indemnizará como máximo por el número de plazas, UGM o animales establecido en el anexo l".

Tres.-Se añade al artículo 54 un apartado, cuya redacción será la siguiente:

"10. Exceder durante un tiempo superior a tres meses entre el 2,5% y el 4,99% la capacidad productiva máxima establecida en el anexo l. En el caso de explotaciones ganaderas autorizadas con una capacidad mayor a la máxima establecida en el anexo I este porcentaje se aplicará sobre la que corresponda según la Autorización Ambiental que posea la explotación ganadera".

Cuatro.-Se añade al artículo 55 un nuevo apartado, cuya redacción será la siguiente:

"29. Exceder durante un tiempo superior a tres meses entre el 5% y el 9,99% la capacidad productiva máxima establecida en el anexo l. En el caso de explotaciones ganaderas autorizadas con una capacidad mayor a la máxima establecida en el anexo I este porcentaje se aplicará sobre la que corresponda según la Autorización Ambiental que posea la explotación ganadera".

Cinco.-Se añade al artículo 56 un nuevo apartado, cuya redacción será la siguiente:

"14. Exceder durante un tiempo superior a tres meses más del 10% la capacidad productiva máxima establecida en el anexo l. En el caso de explotaciones ganaderas autorizadas con una capacidad mayor a la máxima establecida en el anexo I este porcentaje se aplicará sobre la que corresponda según la Autorización Ambiental que posea la explotación ganadera".

Seis.-Se añade una nueva disposición adicional quinta, cuya redacción será la siguiente:

"Disposición adicional quinta.-Explotaciones que superen los límites máximos establecidos.

Las explotaciones en funcionamiento cuya capacidad productiva antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, superen la capacidad productiva máxima establecida en el mismo podrán mantener dicha capacidad, pero no podrán en ningún caso ampliarla. A estos efectos se tendrá en cuenta la capacidad máxima contemplada en su licencia medioambiental vigente. No podrán realizar modificaciones de instalaciones o cambios de orientación productiva que supongan aumento de este tamaño máximo".

Siete.-Se modifica la disposición transitoria tercera, cuya redacción será la siguiente:

"Disposición transitoria tercera.-Resolución de expedientes en tramitación.

1. Los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones de ganado bovino incluyendo nuevas explotaciones, modificaciones y/o ampliaciones de explotaciones existentes o cambios de orientación zootécnica, presentados con anterioridad al 6 de abril de 2022 sobre los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, se regirán por lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.

2. Los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones de ganado bovino, incluyendo nuevas explotaciones, modificaciones y/o ampliaciones de explotaciones existentes o cambios de orientación zootécnica, presentados con posterioridad al 6 de abril de 2022 sobre los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, se regirán por lo dispuesto en la presente ley foral y, en consecuencia, no podrán superar los tamaños máximos que se establezcan en el anexo I".

Ocho.-Se añade un nuevo anexo I cuya redacción será la siguiente:

"ANEXO I

Capacidad productiva máxima de las explotaciones ganaderas (En UGM o plazas)

Tamaño de explotación porcino

UGM (1) / plazas 864 UGM

Broilers y aves en general

300.000 plazas

Gallinas puesta y recría

300.000 plazas

Gallinas reproductoras y su recría

60.000 plazas

Aves con salida a parques

50.000 plazas

Codornices

600.000 plazas

Vacuno de leche

850 UGM

Vacuno de carne (2)

850 UGM

Ovino-caprino de leche

6.000 reproductores o 600 UGM

Ovino-caprino de carne

8.000 reproductores o 800 UGM

Equino

1250 UGM

Conejos

600 UGM

Asentamiento apícola (3)

200 colmenas

Explotación con varias especies

1250 UGM

(1) UGM. A efectos de cálculo de UGM de este cuadro se consideran las equivalencias de UGM del anexo 1 del Decreto Foral 31/2019.

(2) Incluido las explotaciones de ganado bravo.

(3) El tamaño máximo es de los asentamientos apícolas, pudiendo tener una misma explotación varios asentamientos."