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Articulo único Modificación de la Ley 8/2014 -Juego y apuestas-

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Artículo único. Modificación de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears

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Tiempo de lectura: 16 min

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1. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, sobre autorizaciones, que queda redactado de la siguiente manera:

"1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa.

En ningún caso se podrán otorgar nuevas autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego (salones de juego, locales específicos de apuestas, casinos, bingos) en una zona inferior a quinientos metros medidos radialmente desde el límite más cercano a toda edificación que albergue centros de personas tratadas o en tratamiento por juego patológico, centros de enseñanza de personas menores de edad, zonas de ocio para personas menores de edad y centros permanentes de atención a las personas menores de edad. Tampoco se podrá autorizar la instalación de salones de juego cuando haya otro, ya autorizado, a una distancia inferior a quinientos metros. Estas limitaciones operan tanto respecto a otros salones del mismo término municipal del solicitado, como respecto a salones existentes en otros términos limítrofes.

A los efectos de la presente ley, se consideran centros de enseñanza a personas menores de edad todos aquellos centros autorizados de enseñanza de personas menores de edad, de acuerdo con la normativa sectorial educativa, y los centros de atención a los menores con edades comprendidas entre 0 y 3 años.

A los efectos de la presente ley, se consideran zonas de ocio para personas menores de edad aquellas áreas recreativas infantiles ubicadas en parques públicos y todas las zonas deportivas destinadas a la infancia y la juventud incluidas en el planeamiento municipal.

A los efectos de la presente ley, se consideran centros de atención permanente a las personas menores de edad todos los centros incluidos en la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

A los efectos de la presente ley, se consideran centros de personas tratadas o en tratamiento por juego patológico aquellos centros que tienen por finalidad la rehabilitación de los usuarios."

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, sobre autorizaciones, que queda redactado de la manera siguiente:

"Las autorizaciones y los permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. En todo caso, las personas titulares de las autorizaciones deben estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

En los casos de necesidad de movilidad de algún establecimiento por razón de alquiler o similar, y siempre que la autorización siga vigente, podrá desplazarse siempre respetando las distancias establecidas, mientras dure la autorización todavía vigente, previas comunicación y autorización."

3. Se modifica el artículo 4.1.a), sobre competencias de los órganos de la comunidad autónoma, que pasa a tener la redacción siguiente:

"Artículo 4

Competencias de los órganos de la comunidad autónoma

1. Al Consejo de Gobierno le corresponden las siguientes competencias en materia de juego:

a) Aprobar la planificación general del sector, teniendo en cuenta la realidad y la incidencia social del juego y de las apuestas y sus repercusiones económicas y tributarias."

4. Se modifica el artículo 7, sobre publicidad y promoción, que queda redactado de la siguiente manera:

"1. Se prohíbe cualquier tipo de publicidad, promoción, patrocinio y cualquier forma de comunicación comercial, incluida aquella que se realice telemáticamente a través de las redes de comunicación social, referidas a las actividades del juego en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Para los casinos, podrá autorizarse excepcionalmente la elaboración de folletos publicitarios y publicidad dinámica del casino y de sus servicios complementarios, que podrán depositarse en establecimientos turísticos en general, aeropuertos y puertos.

2. Se prohíben los actos de promoción, los obsequios y las invitaciones de naturaleza dineraria o en forma de vales de descuento o tokens y fichas de apuesta dotadas de valor canjeable por moneda de curso legal de cualquier cuantía que puedan ofrecerse a los jugadores, tanto dentro como fuera de los locales específicos y las zonas de apuestas, los salones de juego, los casinos y los bingos, que tengan por finalidad invitar a jugar sin coste para el usuario o dar a conocer la actividad del juego y de las apuestas en particular.

3. No se considera publicidad de juego, a los efectos previstos en la presente ley, aquella que se limite a informar de los siguientes aspectos:

a) Nombre, razón social, domicilio, teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico de la empresa de juego y, en su caso, del establecimiento destinado a la práctica de juego.

b) Horario de apertura y cierre.

c) Servicios complementarios que preste el establecimiento destinado a la práctica de juego y horario de su prestación.

4. En la fachada de los establecimientos de juego -incluidas cristaleras, ventanas y puertas- sólo podrá colocarse el nombre comercial, la marca del establecimiento y el anuncio o la expresión "salón de juego", "local específico de apuestas", "zona de apuestas", "bingo" o "casino", sin ningún otro tipo de rotulación o de imágenes que hagan referencia al tipo de establecimiento de que se trate, y, en ningún caso, sin ninguna expresión que pueda incitar al juego.

5. Se prohíben en las fachadas de los locales de juego y apuestas -incluidas cristaleras, ventanas y puertas- las imágenes que inciten al juego o de elementos de juego, elementos lumínicos que no sirvan de señalización de entradas o de salidas o que no se ajusten a la preceptiva normativa municipal al respecto."

5. Se añade al artículo 8, "Establecimientos", un apartado 2 bis con la siguiente redacción:

"2 bis. La ampliación de la superficie de un establecimiento de juego autorizado deberá solicitar una nueva autorización, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo."

6. Se modifica el apartado 5 del artículo 13, sobre máquinas de juego, que pasa a tener la redacción siguiente:

"5. Las máquinas reguladas en la presente ley no podrán situarse en:

a) Los bares de centros y áreas comerciales, así como en estaciones de transporte público, si el local no se encuentra perfectamente aislado de la zona de paso.

b) Los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades deportivas o recreativas.

c) Establecimientos de restauración situados en centros de enseñanza de personas menores de edad, zonas de ocio infantil y centros permanentes de atención a personas menores de edad.

d) Terrazas públicas y privadas y otros espacios ubicados en zonas que sean de ocupación de vías públicas."

7. Se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 13, sobre máquinas de juego, con la siguiente redacción:

"6. Las máquinas de tipo B y demás elementos de juego instalados en establecimientos de hostelería y análogos dispondrán de una pantalla previa al uso de la máquina, en la cual el usuario deberá responder una serie de cuestiones relativas a la edad y la responsabilidad para con el juego, donde tras las preceptivas respuestas, dependiendo de éstas, se iniciará o se cancelará la partida automáticamente. Mientras ningún cliente del establecimiento haga uso de la máquina de juego de tipo B, ésta permanecerá sin emitir estímulos sonoros o lumínicos, salvo el de un mensaje impreso aconsejando acerca de un entorno seguro del juego y las apuestas.

7. No podrán ser homologados los modelos de máquinas de juego de tipo B cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y de la juventud, que directa o indirectamente sean contrarios a la vigente ordenación jurídica, y en especial aquellos que inciten a la violencia y a las actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación, y los que contengan elementos racistas, sexistas o pornográficos. Se entenderán por elementos racistas, sexistas o pornográficos a los efectos de esta ley, aquellos que expongan o inciten a exponer de manera ofensiva la raza, el color, la ascendencia o el origen étnico o nacional, el cuerpo de la mujer y de las personas menores de edad, o cualquier otro elemento gráfico, tipográfico o sonoro que incite a la violencia y a las actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación."

8. Se modifica el artículo 28, sobre infracciones muy graves, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 28

Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

1. Organizar, instalar, gestionar, explotar juegos y apuestas, así como permitir estas actividades, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración de estas fuera de los establecimientos o recintos permitidos o en condiciones distintas a las autorizadas, o la utilización de medios, modos o formas no permitidos o prohibidos en los reglamentos específicos de los diferentes juegos.

2. Fabricar, comercializar o explotar elementos de juego incumpliendo la normativa aplicable, así como utilizar material de juego no homologado o con elementos, mensajes o contenidos expresamente prohibidos y la sustitución o la manipulación fraudulenta del material de juego.

3. Utilizar o aportar datos no conformes con la realidad o documentos falsos o falseados para obtener permisos, autorizaciones e inscripciones o para atender requerimientos efectuados por la administración competente en materia de juego.

4. La transmisión o cesión de las autorizaciones concedidas, incumpliendo las condiciones o los requisitos establecidos en esta ley y demás normas que la desarrollen o complementen.

5. Participar directamente como persona jugadora o por medio de terceras personas, el personal empleado, titular, directivo, accionista o partícipe de las empresas dedicadas a la gestión, la organización y la explotación del juego, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes de primer grado, en los juegos que gestionen o exploten dichas empresas.

6. Admitir apuestas o conceder premios que excedan de los máximos permitidos para cada actividad de juego.

7. El impago total o parcial a las personas jugadoras o apostantes de las cantidades con las que hubieran sido premiadas.

8. Utilizar fichas, cartones, boletos u otros elementos de juego que sean falsos.

9. Vender cartones de juego de bingo, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas o tómbolas, por un precio diferente del autorizado.

10. El no funcionamiento o funcionamiento deficiente del sistema de admisión y control, así como la ausencia de personal para el control de admisión y la falta de actualización del Registro de Personas Excluidas de Acceso al Juego, en los términos previstos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

11. Permitir la práctica de juegos, así como el acceso a los establecimientos de juego autorizados, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de esta ley y de los reglamentos que la desarrollen.

12. Carecer de un sistema de control y vigilancia específico para controlar el acceso de las personas en aquellos establecimientos o zonas de juego y en los canales de juego a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, en los que venga exigido en esta ley o en disposiciones reglamentarias de desarrollo.

13. Modificar unilateralmente cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones o, en su caso, que alteren el contenido de la comunicación o la declaración responsable.

14. Vulnerar los requisitos y las condiciones exigidos por la normativa vigente, en virtud de los cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

15. Conceder préstamos o créditos, directamente o por medio de terceras personas, a los jugadores o apostantes, en los lugares donde se practique el juego, por parte de los titulares o empleados de las empresas organizadoras o explotadoras de actividades del juego, o del establecimiento, así como de sus cónyuges, y ascendientes y descendientes en primer grado.

16. Obstaculizar o impedir las funciones de control y vigilancia en el ámbito de la inspección.

17. Efectuar publicidad de los juegos y las apuestas o de los establecimientos en que se practiquen, sin la debida autorización, contraviniendo la normativa aplicable o al margen de los límites fijados en esta.

18. Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.

19. Realizar obras de reforma en los diferentes establecimientos de juego sin haber obtenido autorización administrativa previa, cuando su obtención sea preceptiva a tenor de las disposiciones reglamentarias vigentes.

20. La instalación y explotación de máquinas con premio de tipo B y C o máquinas auxiliares de apuestas sin permiso de explotación en vigor o sin el documento de comunicación de emplazamiento debidamente registrado, o su interconexión sin que ésta haya sido autorizada o con un número de máquinas diferente al autorizado."

9. Se modifica el artículo 29, sobre infracciones graves, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 29

Infracciones graves

Son infracciones graves:

1. No exhibir en el establecimiento de juego, y también en las máquinas autorizadas, el documento acreditativo de la autorización establecida por esta ley, y también aquellos documentos que en el desarrollo de esta norma y en las disposiciones de desarrollo se establezcan.

2. No exhibir de forma visible, en las entradas de público a los establecimientos de juego o en las páginas web de inicio de los canales de juego telemático, la indicación de prohibición de entrada a las personas menores de edad y las restricciones y condiciones de acceso.

3. No disponer de las preceptivas hojas de reclamaciones, ficheros electrónicos o registros contables exigidos en la correspondiente normativa de juego, o mantenerlos de manera incorrecta.

4. La falta de delimitación física de la zona del bar y de las zonas de apuestas en aquellos establecimientos donde sea obligatoria dicha delimitación, de acuerdo con las normas reglamentarias de desarrollo de esta ley; así como la modificación de cualquiera de ellas sin la previa autorización administrativa.

5. Dejar fuera de funcionamiento las máquinas de juego y auxiliares de apuestas durante el horario autorizado para el establecimiento en que se hallen instaladas sin estar averiadas. No es de aplicación en el supuesto de máquinas instaladas en establecimientos de hostelería.

6. La instalación de máquinas de juego o auxiliares de apuestas en cualquier establecimiento de juego de manera que obstaculicen los pasillos y las vías de evacuación existentes.

7. Retirar las máquinas de juego y auxiliares de apuestas sin la autorización previa del órgano competente en materia de juego.

8. Perturbar el orden en las salas de juego o cometer, en general, cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego por parte de las personas jugadoras o colaboradoras.

9. En general, el incumplimiento de los requisitos y las condiciones contenidos en la presente ley, en los términos establecidos en esta y en la normativa reglamentaria de desarrollo, siempre que no tengan la condición de infracción muy grave y hayan ocasionado fraude a la persona usuaria, beneficio para la persona infractora o perjuicio para los intereses de la comunidad autónoma de las Illes Balears."

10. Se modifica el artículo 30, sobre infracciones leves, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 30

Infracciones leves

Son infracciones leves:

1. Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad, o la no adopción de las medidas necesarias para impedir su deterioro o manipulación.

2. La conducta desconsiderada hacia las personas jugadoras o apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta, como en el caso de protestas o reclamaciones de éstas.

3. No remitir o comunicar en el plazo previsto reglamentariamente a los órganos competentes de juego la información y los datos exigidos por la normativa."

11. Se modifica el artículo 36, sobre caducidad, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 36

Caducidad

El plazo máximo para acordar y notificar la resolución del procedimiento sancionador iniciado es de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación de éste. El vencimiento del plazo anterior sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad del procedimiento, salvo que dicha dilación esté causada, directa o indirectamente, por acciones u omisiones imputables a las personas interesadas; todo ello sin perjuicio del mantenimiento de la potestad sancionadora de la administración sobre dichos hechos si la infracción no ha prescrito."

12. Se añade una disposición adicional séptima, sobre planificación del número de establecimientos de juego y locales específicos de apuestas, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional séptima

Planificación del número de establecimientos de juego y locales específicos de apuestas

1. Se limita a tres el número de casinos de juego en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears. No se otorgarán nuevas autorizaciones para salas accesorias de casinos en las Illes Balears.

2. El número de autorizaciones en vigor para la instalación de salones de juego o de locales específicos de apuestas en el territorio de las Illes Balears se limita a 75 por cada millón de habitantes empadronados en la comunidad autónoma, según las cifras oficiales proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadística a 1 de enero del año en curso y el listado autonómico de autorizaciones en vigor de salones de juego y locales específicos de apuestas. En el supuesto de que la ratio de autorizaciones vigentes sea superior en el momento de la entrada en vigor de la presente reforma operará de manera automática una moratoria de concesión de nuevas autorizaciones para la instalación de salones de juego o de locales específicos de apuestas hasta que, por la acumulación de extinciones o renuncias a las autorizaciones vigentes, su número no supere las 75 licencias por cada millón de habitantes empadronados en la comunidad autónoma.

3. Se limita a cuatro el número de salas de bingo en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears."

13. Se modifica la disposición transitoria segunda, sobre régimen transitorio de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la normativa anterior, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Disposición transitoria segunda

Régimen transitorio de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la normativa anterior

Las autorizaciones concedidas al amparo de la normativa anterior mantendrán su vigencia durante el plazo para el que fueron concedidas, y su posterior renovación se someterá al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.

Las limitaciones contenidas en el artículo 3.1 de la presente ley no serán de aplicación para la renovación de las autorizaciones concedidas con anterioridad a la vigencia de esta ley y respecto a las cuales no se exigía el cumplimiento de dichas limitaciones."