Articulo único Modificación de la Ley 3/2008 -Montes y Gestión Forestal Sostenible-
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Articulo único Modificación de la Ley 3/2008 -Montes y Gestión Forestal Sostenible-

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Artículo único. Modificación de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

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Uno. El párrafo c) del artículo 3.1, queda redactado del siguiente modo:

"c) Los enclaves forestales de carácter permanente en terrenos agrícolas cuando sustenten lindazos, ribazos o pies sueltos de especies arbustivas o de matorral y superen la cabida de un área; o para cualquier cabida cuando sustenten bosquetes, grupos de árboles o árboles, sin perjuicio de lo descrito en el artículo 49".

Dos. Los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 9, quedan redactados del siguiente modo:

"3. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se adoptará por acuerdo del Consejo de Gobierno y la llevanza de éste corresponde a la Consejería, que dará traslado al órgano correspondiente de la Administración General del Estado de las inscripciones que practique, así como de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el Catálogo, incluidas las que atañen a permutas, prevalencias y resoluciones que, con carácter general, supongan la revisión y actualización de los montes catalogados.

4. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el apartado 2 anterior se hará de oficio o a instancia de la persona titular, y se adoptará por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de su órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, las personas titulares de derechos sobre dichos montes.

5. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado, y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de su órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.

6. Con carácter excepcional, por acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, se podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por causa de interés público prevalente.

7. La gestión de los montes de utilidad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3, corresponde a la Consejería, excepto cuando se trate de montes a los que la legislación básica estatal asigne a la Administración General del Estado".

Tres. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 24. Límite a la segregación de montes.

Serán indivisibles, salvo por causa no imputable a la persona propietaria, las parcelas forestales o de monte cuya superficie sea inferior a treinta hectáreas. Las parcelas forestales o de monte con superficies mayores, serán divisibles siempre y cuando ninguna de las parcelas que resulten de la división sea inferior a las diez hectáreas".

Cuatro. El apartado 2 del artículo 28, queda redactado del siguiente modo:

"2. El Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha será aprobado, mediante acuerdo, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades y se revisará cada diez años o cuando hubiesen cambiado sustancialmente las circunstancias determinantes de su aprobación".

Cinco. Los apartados 2 y 5 del artículo 31, quedan redactados del siguiente modo:

"2. Se entiende por proyecto de ordenación de montes el documento técnico que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes según se dispone en el artículo 6.n) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes".

"5. La elaboración de los instrumentos de gestión deberá ser dirigida, supervisada y suscrita por personal técnico competente en el ámbito forestal con titulación universitaria, y deberá tener como referencia, en su caso, el PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte. Su aprobación corresponde a la Consejería, que dispondrá para ello de un plazo de seis meses, a contar desde su presentación. En defecto de resolución expresa, se entenderá que el proyecto no ha sido aprobado".

Seis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 32, que queda redactado del siguiente modo:

"5. La falta de ejecución de las actuaciones planificadas en el instrumento de gestión forestal sostenible podrá impedir su posterior renovación y el acceso a otras ayudas o subvenciones en materia de gestión forestal sostenible".

Siete. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 36. Áreas de reserva.

En los montes en los que existan zonas o rodales que destaquen por la evolución natural de su vegetación, previo acuerdo, en su caso, con las personas propietarias, se podrán establecer para su estudio áreas de reserva no intervenidas".

Ocho. El artículo 38, queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 38. Disposiciones generales.

1. Son aprovechamientos del monte los forestales tales como los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho y pastos, así como la caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes.

Igualmente se consideran aprovechamientos forestales los servicios de los ecosistemas forestales o servicios ecosistémicos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo.

2. La persona titular del monte será, en todos los casos, la persona propietaria de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.

3. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las prescripciones para la gestión de montes establecidas en los correspondientes PORF, cuando existan. Se ajustarán también, en su caso, a lo que concretamente se consigne en el instrumento de gestión forestal vigente.

4. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico, de carreteras o ferroviario, no precisarán de autorización de los órganos competentes de dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de gestión cuya aprobación por la Consejería haya sido informada favorablemente por los órganos de gestión de los dominios públicos mencionados.

5. Los montes podrán ser objeto de usos y actividades de carácter recreativo, divulgativo y cultural, siempre y cuando sean compatibles con la conservación de los recursos, el desarrollo de los aprovechamientos forestales, y el cumplimiento del resto de funciones propias de estos terrenos.

6. En ningún caso los aprovechamientos forestales podrán suponer contravención de la normativa de conservación de la naturaleza, ni daños a los recursos naturales protegidos, ni pérdida de la diversidad biológica o de la calidad del paisaje, ni comprometer la conservación o regeneración de las masas forestales, o aumentar su vulnerabilidad ante elementos meteorológicos, catástrofes o incendios, ni poner en peligro la conservación del suelo o el papel del ecosistema forestal como regulador del ciclo hidrológico. A tales efectos, la Consejería podrá establecer medidas tendentes a que los aprovechamientos forestales se realicen de modo sostenible, sin que en ningún caso se exceda la capacidad de producción del monte.

7. La extracción o saca de los productos forestales se efectuará a través de las vías forestales previamente existentes. La construcción de nuevas vías forestales requerirá autorización de la Consejería.

8. La Consejería dictará las normas e instrucciones para la realización de los aprovechamientos forestales definidos en el apartado 1, incluyendo la potestad de compatibilizar estos aprovechamientos. Dichas normas podrán establecer un régimen de autorizaciones o notificaciones sobre los mismos.

9. Reglamentariamente, la Consejería establecerá la regulación para el uso y aprovechamiento de los recursos micológicos, introduciendo la figura de los cotos micológicos, su regulación básica y la creación de un registro básico de los mismos".

Nueve. El apartado 4 del artículo 39 queda redactado del siguiente modo:

"4. En montes en régimen general administrativo, cuando el aprovechamiento no requiera autorización por consistir en la corta o poda de pies arbóreos o arbustivos de especies no protegidas, y su significado ecológico no sea relevante, y además su volumen no exceda en su conjunto de cinco metros cúbicos de madera o veinte estéreos de leña, la persona titular del monte o su representante sólo estará obligada a ponerlo en conocimiento con carácter previo, mediante declaración responsable dirigida a la delegación provincial correspondiente".

Diez. El apartado 4 del artículo 41 queda redactado del siguiente modo:

"4. Las entidades locales, así como las agrupaciones o mancomunidades en las que estas se integren de acuerdo a la legislación sectorial vigente, realizarán la contratación de los aprovechamientos forestales en los montes de utilidad pública de su propiedad. Dicha contratación se realizará con subordinación en lo técnico-facultativo a los correspondientes pliegos fijados por la Consejería en los que, con respeto al principio de autonomía local, se reflejarán los precios mínimos, indicativos, y conforme a los planes de aprovechamiento aprobados".

Once. El artículo 42 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 42. Fondo de mejoras.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.2 y 38.3, las personas titulares de los montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras una cuantía del veinte por ciento del importe por el que se hayan adjudicado los aprovechamientos forestales, o de los rendimientos obtenidos por autorizaciones, concesiones u otras actividades desarrolladas en el monte, la cual podrá ser acrecentada voluntariamente por dichas personas titulares. Este porcentaje será del cien por cien en el caso de montes de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El fondo tendrá carácter finalista, destinándose a la planificación y ejecución de la gestión forestal y su certificación, así como a la conservación y mejora de los montes o grupos de montes catalogados, conforme a un plan aprobado por la Consejería, pudiendo utilizarse también estos fondos para acceder a una mayor financiación a través de fondos europeos y otros que requieran cofinanciación propia.

2. Con carácter general, corresponde a la Consejería, la administración del fondo de mejoras, salvo en el caso de que se transfiera a la entidad local titular del monte conforme a lo que se establezca en las disposiciones de aplicación de la presente ley.

3. En aquellos casos en los que existan fondos ajenos cuya finalidad sea la gestión forestal, y siempre que sea necesario aplicar un porcentaje de cofinanciación por parte de la entidad beneficiaria de los mismos, los créditos presupuestarios del fondo de mejoras podrán ser destinados a este fin".

Doce. El apartado 2 del artículo 43 queda redactado del siguiente modo:

"2. Serán de cumplimiento obligatorio y, por regla general, tendrán carácter anual. Su elaboración corresponde a la Consejería, en colaboración con las entidades titulares de los montes objeto de las mejoras, incumbiendo su dirección y ejecución a la misma, salvo que, en la forma en que se establezca por las disposiciones de desarrollo de esta ley, la entidad titular lo haga por sí misma, sin perjuicio de que la aprobación del plan y la certificación de las actuaciones propuestas permanezcan bajo la competencia de la Consejería".

Trece. El apartado 4 del artículo 44 queda redactado del siguiente modo:

"4. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse, por las Administraciones con competencias en la materia, por razones de seguridad para las personas, de conservación de la biodiversidad, y riesgo de incendios forestales".

Catorce. El artículo 45 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 45. Uso social y recreativo.

1. Las actividades de ocio, recreativas y deportivas se realizarán preferentemente en áreas o instalaciones especialmente acondicionadas a tales fines, como áreas recreativas, campamentos, circuitos, rutas homologadas o itinerarios ecológicos y recreativos.

2. Corresponde a la Consejería autorizar estas actividades cuando se realicen de forma organizada en montes en régimen especial. La Consejería desarrollará reglamentariamente lo establecido en este artículo, siendo requisito indispensable para las oportunas autorizaciones la acreditación de la entidad o persona responsable civil y administrativamente de la organización o desarrollo de las mismas junto con la autorización de la persona titular del monte, y quedando sometidas a las correspondientes condiciones técnico-facultativas.

3. No podrán realizarse actividades que supongan un deterioro de los valores naturales de los montes y originen daños o molestias a las especies de flora y fauna.

4. En los espacios incluidos en la Red de Áreas Protegidas, se estará a lo dispuesto en su normativa específica".

Quince. El artículo 46 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 46. Cambio de uso forestal.

1. A los efectos de esta ley se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal.

2. En aquellos montes que hayan sido objeto de repoblaciones, reforestaciones o forestaciones, quedará prohibido, con carácter general, el cambio de uso forestal al menos durante treinta años tras su establecimiento.

3. En los montes en régimen especial administrativo, con independencia de su titularidad, no se autorizarán cambios de uso forestal.

4. Para el resto de montes en régimen general administrativo, cuando el cambio de uso forestal no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá autorización de la Consejería, en la que se analice la alteración de los valores ecológicos y especialmente la variación en su papel como sumidero de carbono. En su caso, también será necesario consentimiento de la persona titular del monte.

5. Cuando el cambio de uso forestal esté asociado a proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, será preceptivo el informe del órgano forestal de la Consejería en las consultas a las Administraciones Públicas afectadas que se contemplan en dicho procedimiento. En este informe, se evaluará la conveniencia del cambio de uso forestal y las condiciones de restauración de las posibles afecciones. La evaluación de impacto ambiental hará mención expresa a dicho informe e incluirá las condiciones establecidas en el mismo".

Dieciséis. El artículo 48 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 48. Roturaciones agrícolas.

1. La transformación en agrícola de un terreno forestal en régimen general administrativo tendrá carácter excepcional, y requerirá autorización previa de la Consejería. No se concederá autorización cuando la pendiente del terreno supere el ocho por ciento, cuando se presuma razonablemente que pueden presentarse fenómenos erosivos que tengan la consideración de graves, cuando la cubierta forestal constituya refugio de especies de fauna relevantes, o cuando se prevean alteraciones considerables del valor ecológico, paisajístico o cultural. En la autorización se podrán establecer medidas protectoras y prácticas de conservación de suelos, en prevención de fenómenos erosivos.

2. La resolución de autorización ha de adoptarse en el plazo máximo de tres meses, desde la presentación de la solicitud correspondiente y la documentación que reglamentariamente se determine. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa, la petición se entenderá desestimada.

3. Las roturaciones agrícolas también deberán cumplir con lo establecido en el artículo 46, apartados 2, 3, 4 y 5".

Diecisiete. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 49, que queda redactado del siguiente modo:

"2. Las operaciones de descuaje de cubiertas vegetales de matorral o arbolado, y la roturación de los terrenos forestales, cuando no tengan por objeto su transformación para el cultivo agrícola, ni se deriven de actuaciones de iniciativa pública que hayan sido declaradas de utilidad pública o interés social, requerirán, así mismo, autorización previa de la Consejería, que deberá considerar para su otorgamiento la justificación de la acción, así como los criterios previstos en el artículo 48.1, con especial incidencia en la significación ecológica de la formación vegetal que sustente los terrenos. Dicha autorización establecerá, en su caso, el condicionado aplicable para minimizar el impacto ambiental derivado.

3. Cuando la modificación sustancial o descuaje de la cubierta vegetal sin cambio de uso forestal esté asociada a proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, será preceptivo el informe del órgano forestal de la Consejería en las consultas a las Administraciones Públicas afectadas que se contemplan en dicho procedimiento. En este informe, se evaluará la afección a la cubierta forestal y las condiciones de restauración de las posibles afecciones. La evaluación de impacto ambiental hará mención expresa a dicho informe e incluirá las condiciones establecidas en el mismo".

Dieciocho. El apartado 2 del artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

"2. Asimismo, corresponde a la Consejería la coordinación de los medios de extinción y la dirección técnica de los trabajos de extinción y de la emergencia, de acuerdo con lo establecido en el Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales, así como la ejecución o el fomento de la restauración de las áreas afectadas".

Diecinueve. Se modifica el apartado 4 y se añade el apartado 10, ambos del artículo 58 con la siguiente redacción:

"4. Las personas propietarias de montes privados deberán permitir la ejecución de las labores incluidas en los planes de defensa o de emergencia por incendios forestales aprobados por la Consejería o administración competente cuando éstas afecten a sus predios".

"10. Los planes de defensa o de emergencia por incendios forestales habrán de ser redactados por personal técnico competente en materia forestal con titulación universitaria. Estos planes de defensa o de emergencia por incendios forestales se aprobarán sin perjuicio de la aprobación de planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales contemplados en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre".

Veinte. El apartado 5 del artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

"5. La Consejería contará con un seguro de responsabilidad civil y penal que cubra las decisiones y actuaciones del personal responsable de la extinción".

Veintiuno. El apartado 4 del artículo 62 queda redactado del siguiente modo:

"4. La aprobación de los planes de defensa o de emergencia por incendios forestales, así como los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, implicará la declaración de interés general de las actuaciones que en los mismos se determine. La declaración de interés general conllevará igualmente, en su caso, la declaración de utilidad pública o interés social precisa para resolver sobre la necesidad de ocupación de los terrenos o de adquisición de los derechos que resulten necesarios para su ejecución, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres".

Veintidós. Se modifica el artículo 63, quedando redactado del siguiente modo:

"Artículo 63. Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos afectados por incendios.

1. La Consejería fijará las medidas encaminadas a la restauración de la cubierta vegetal forestal afectada por los incendios y a la retirada de la madera quemada.

2. Cuando, transcurrido un periodo variable en función de las especies afectadas y las características de la estación, se observe la ausencia o insuficiencia de regeneración natural tras un incendio en un monte se procederá a la restauración de la cubierta vegetal. Las labores efectuadas con este fin tendrán preferencia en la obtención de las ayudas e inversiones públicas que se dispongan, en general, para favorecer la regeneración natural de masas forestales o para repoblaciones forestales.

3. Cuando se considere que la restauración de los terrenos quemados sea necesaria por su difícil regeneración natural, las personas titulares de los montes afectados por incendios están obligadas a ejecutar o facilitar la realización de las acciones que la Consejería determine.

4. Para programar en el tiempo y en el espacio la restauración de terrenos quemados con difícil regeneración natural, se redactarán por personal técnico competente en materia forestal con titulación universitaria planes de restauración de montes afectados por incendios. Su aprobación implicará la declaración de interés general de las medidas establecidas.

5. Queda prohibido en estos terrenos:

a) El cambio de uso forestal al menos durante treinta años.

b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal durante el período que se determine reglamentariamente, pudiendo los PORF, cuando existan para la zona donde se localice el monte incendiado, establecer otros diferentes según el tipo de actividad.

6. Con carácter singular, de conformidad con lo que se prevea en las disposiciones de desarrollo de esta ley, se podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso o la actividad estuviera previsto:

a) En un instrumento de planeamiento previamente aprobado.

b) En un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser ésta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.

c) En una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas, incultos o en estado de abandono.

7. En todo caso, cuando el incendio haya afectado a montes arbolados, entre las medidas a adoptar para favorecer la restauración de la cubierta arbórea se incluirá el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración y, en particular, el pastoreo, por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de la Consejería.

8. Eventualmente, podrá prohibirse el acceso público a las áreas quemadas".

Veintitrés. El artículo 64 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 64. Aprovechamientos de productos forestales afectados por los incendios.

1. Los ingresos obtenidos por la enajenación de los aprovechamientos forestales tras un incendio en un monte público o, en caso, de ejecución subsidiaria, se destinarán preferentemente a la restauración y mejora del mismo. El importe económico que exceda dichas tareas de restauración y mejora podrá ser empleado para estos fines en otros montes de la misma persona titular. Las actuaciones de restauración y mejora se diseñarán conforme al proyecto o plan técnico suscrito por personal técnico competente en materia forestal con titulación universitaria, aprobado y, en su caso, elaborado por la Consejería.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la Consejería fijará para todos los montes, cualesquiera que sean su régimen y titularidad, medidas encaminadas al aprovechamiento y retirada, en su caso, de la madera quemada, la cual podrá ser declarada obligatoria por razones de sanidad vegetal, cuando sea necesario para facilitar los trabajos de restauración de la cubierta vegetal o por cualquier otra razón de interés general. Tales medidas, que deberán llevarse a cabo por la persona titular del monte, podrán ser ejecutadas subsidiariamente por la Consejería".

Veinticuatro. Se añade el apartado 4 al artículo 78, que queda redactado del siguiente modo:

"4. Reglamentariamente, la Consejería determinará las condiciones de acceso, gestión y comercialización del fondo de externalidades para los servicios de los ecosistemas forestales establecido en la Ley 2/2021, de 7 de mayo".

Veinticinco. El artículo 82 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 82. Medidas cautelares.

La Consejería y los agentes de la autoridad en materia ambiental, podrán instar la adopción de medidas de carácter provisional, que se acordarán de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La adopción de medida provisional consistente en el depósito, retención o inmovilización de cosa mueble, incluye específicamente los productos, herramientas, instrumentos o medios empleados en la ejecución del hecho constitutivo de infracción o en la producción del daño, así como los vehículos de transporte, a fin de evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora. La adopción de esta medida, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptarse, de forma motivada, por el agente de la autoridad en materia medioambiental, medida que deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda".

Veintiséis. Se modifica el artículo 86, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 86. Potestad sancionadora.

1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2, la potestad para sancionar corresponderá al órgano competente que determine el decreto de estructura de la consejería correspondiente.

2. Cuando las infracciones administrativas hayan recaído en ámbito y sobre competencias de la Administración General del Estado se estará a lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes".

Veintisiete. El apartado 1 del artículo 88, queda redactado del siguiente modo:

"1. Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, y para la determinación, en cada caso, del importe de las sanciones que se contienen en el mismo, se procederá mediante su división en grados, atendiendo, para la aplicación de los mismos, a la concurrencia de circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad.

Serán circunstancias que atenuarán o agravarán la infracción:

a) Intensidad del daño causado, repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño o deterioro producido.

b) Beneficio económico obtenido.

c) Intencionalidad, grado de participación o culpa.

d) Reincidencia.

e) Mayor o menor importancia de las actuaciones reparadoras del daño producido.

f) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas para la normal conservación del monte.

g) Negativa absoluta o mera obstrucción en las actuaciones de la Administración, o la colaboración en ellas".

Veintiocho. Se añade la disposición adicional décima, que queda redactada del siguiente modo:

"Disposición adicional décima. Desarrollo de los servicios ecosistémicos.

La consejería con competencias en materia forestal será la competente en la aplicación y el desarrollo reglamentario del contenido de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo".

Veintinueve. Los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria décima quedan redactados del siguiente modo:

"1. Los consorcios y convenios de repoblación transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y los suscritos por ésta al amparo de la legislación estatal que deroga la Ley 43/2003, de 21 de noviembre y los que deroga esta ley, continuarán vigentes hasta la fecha de su finalización, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la presente disposición. No obstante, y siempre que se cuente con la conformidad de los titulares de los terrenos afectados, se podrá optar por lo que se dispone en los apartados siguientes.

2. Los consorcios o convenios de repoblación forestal constituidos sobre Montes de Utilidad Pública quedan resueltos, condonando la deuda existente que mantuviesen. Dichos terrenos no podrán desafectarse del dominio público forestal, salvo que medie declaración de otra demanialidad prevalente".

Treinta. Se añade un nuevo punto 6 a la disposición transitoria décima. Consorcios y convenios de repoblación, con la siguiente redacción:

"6. En aquellos casos en los que las personas titulares de los terrenos, tanto públicas como privadas, deseen o deban rescindir anticipadamente los consorcios o convenios sin aplicar alguna de las fórmulas establecidas en los apartados anteriores, podrán acceder a ello siempre y cuando lleven a efecto la indemnización correspondiente conforme a las bases del consorcio o convenio y a la contabilidad vigente en el momento de la solicitud".