Articulo único Modificación de la Ley 11/2019 -promoción y acceso a la vivienda-...lojamiento del menor
Articulo único Modificaci... del menor

Articulo único Modificación de la Ley 11/2019 -promoción y acceso a la vivienda- y creación del Impuesto sobre viviendas vacías a grandes tenedores, del Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda y del Mecanismo de garantía de alojamiento y realojamiento del menor

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo único. Modificación de la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura.

Vigente

Tiempo de lectura: 45 min

Tiempo de lectura: 45 min


La Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna, de calidad, accesible y adecuada a la situación personal, familiar, económica, social y capacidad funcional, asegurando a la ciudadanía una debida calidad de vida y, especialmente, a las unidades familiares y de convivencia integradas por menores, en riesgo de exclusión residencial por desalojo.

Asimismo, se establecen los principios que han de inspirar las condiciones técnicas de calidad e innovación tecnológica en la edificación y medidas de fomento e impulso de la calidad arquitectónica en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dos. Se añaden las letras i), j), k), l) y m) al apartado 2 del artículo 1, con el siguiente tenor literal:

i) La creación del impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores.

j) El establecimiento de garantías para un uso habitacional adecuado de la vivienda evitando el hacinamiento.

k) La implementación de un instrumento financiero regional que solvente las actuales barreras para la adquisición de vivienda.

l) El cumplimiento del deber de asistir a los menores impuesto por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en los casos de desalojo de la unidad familiar o de convivencia de la que forme parte, adoptando medidas que impidan el desalojo forzoso para evitar, así, el fuerte impacto psicológico sobre el menor o dotando a la mismas de una solución habitacional alternativa.

m) Otras medidas frente a la carencia de alojamiento o frente a las conductas que puedan suponer acoso inmobiliario o discriminación en el acceso a la vivienda.

Tres. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 2, que queda redactada del siguiente modo:

e) Velar por el uso adecuado de la vivienda, evitando el hacinamiento.

Cuatro. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley extiende su ámbito de aplicación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Será de aplicación al régimen de promoción tanto pública como privada, transmisión, uso, acceso, enajenación y aprovechamiento y a las actuaciones con protección pública en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Asimismo dicho ámbito de aplicación, se extiende a toda la vida del edificio o del inmueble, sea cual sea su uso, para asegurar la calidad, desde el momento en que se inicia la promoción hasta su demolición última y con independencia de su carácter, libre o protegido, de su ubicación, rural o urbana, y de la calificación jurídica del suelo sobre el que se asienta, extendiéndose de manera específica a la realización de cualquier actividad constructiva que se realice sobre inmuebles ya edificados, tanto si se trata de realizar modificaciones tendentes a su rehabilitación como si el objeto de dicha actividad es su demolición.

Cinco. Se modifican los apartados 3,4,12 del artículo 4, se suprime el 13 y se añaden los apartados 17, 18 y 19, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 4. Definiciones y conceptos.

A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120, se entiende por:

1. Vivienda: Edificio, o parte de un edificio y sus anejos, de carácter privativo y con destino a uso residencial de personas, con una estabilidad y superficie igual o superior a la establecida como mínima por la normativa reguladora sobre condiciones mínimas de habitabilidad.

2. Edificio: Inmueble proyectado, construido, reformado o rehabilitado con destino a uno o varios usos urbanísticos.

3. Necesidad de vivienda: Se considera que una persona, unidad familiar o de convivencia, tiene necesidad de vivienda, cuando acredite a través de un certificado del Servicio Social de Base correspondiente, que carece de vivienda en propiedad o usufructo y de los medios económicos o de cualquier otra índole, necesarios para su consecución.

4. Situación de vulnerabilidad: es la situación de la persona, unidad familiar o de convivencia, que se encuentra en riesgo de exclusión social, en virtud de las especiales circunstancias económicas, sociales, físicas o cualquier otra acreditada mediante informe social y/o que no dispone de lugar físico de residencia, carece de vivienda, o habita en una vivienda insegura o inadecuada de conformidad con la legislación aplicable en materia de lucha contra la exclusión social; o sufra violencia de género o familiar, sinhogarismo, sea víctima de terrorismo o cualquier otra situación que reglamentariamente se determine.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por informe social el emitido por las personas empleadas públicas pertenecientes a la Especialidad o Categoría Profesional de Trabajo Social, adscritas a la Consejería con competencias en materia de vivienda y/o política social, y a cualquier otra Administración Pública que constata la concurrencia de las especiales circunstancias que se han relacionado en el apartado anterior a efectos de acreditar la situación de vulnerabilidad.

5. Arquitectura: El resultado del proceso de proyectar, dirigir, construir, rehabilitar y mantener, durante todo su ciclo de vida, los edificios y los espacios públicos urbanos resultantes de los procesos de gestión y ejecución del planeamiento urbanístico en los que se desarrolla la actividad humana, con la participación y colaboración de otras disciplinas profesionales cuando la complejidad del proceso lo requiera.

6. Rehabilitación: Acción de planificar, gestionar y ejecutar las obras o trabajos de adecuación urbanística, o constructiva de un edificio, con el fin de recuperar y mantener las condiciones adecuadas para la función social destinadas al uso y las exigencias básicas de calidad y sostenibilidad. A los efectos de esta ley, la rehabilitación siempre está referida al patrimonio edificado.

7. Promotor: Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, o que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa específica que resulte de aplicación.

8. Cédula de habitabilidad: Documento que acredita que la vivienda cumple con los requisitos de construcción y exigencias técnicas establecidas en las leyes y demás normas que regulan el proceso constructivo y que es apta para ser empleada como residencia de personas físicas, y sin cuya expedición o la del documento equivalente, ninguna vivienda podrá ser ocupada.

9. Vivienda habitable: aquélla que, reuniendo las exigencias básicas de habitabilidad que reglamentariamente se establezcan, son susceptibles de obtener la Cédula de habitabilidad o documento equivalente.

10. Calidad en la edificación: Sistema constructivo que aglutina el proceso edificatorio y su ecoeficiencia energética tanto por las necesidades energéticas en su proceso de fabricación, como por sus efectos residuales tras su vida útil, promoviendo, especialmente, el uso de materiales naturales renovables atendiendo a los conceptos de economía circular y demás normativa que resulte de aplicación.

11. Calidad de un edificio: Conjunto de características y prestaciones que reúne y proporciona un edificio para satisfacer las necesidades y expectativas de los usuarios y de otras partes interesadas que intervienen en el proceso de edificación o se ven afectadas por él.

12. Alquiler social: aquel, cuya cuota se calcula teniendo en cuenta las circunstancias económicas de la persona, unidad familiar o de convivencia, arrendataria.

13. Suprimido.

14. Persona sin hogar: es la persona que no dispone de lugar físico de residencia o que carece de vivienda ajustada a las condiciones de habitabilidad establecidas por la normativa reguladora.

15. Vivienda de inserción: la gestionada por la Administración pública de manera preferente o entidades sin ánimo de lucro para su destino a personas que requieren de una especial atención.

16. Rehabilitación integral: técnica para abordar edificios e inmuebles en su conjunto a la hora de proyectar reformas o adecuaciones de los mismos a las exigencias de la normativa vigente con un enfoque holístico del estado en el que se encuentra el edificio, el inmueble y su zona, procediendo a rehabilitarlo completamente con soluciones transversales y basadas en criterios de eficiencia energética y menor onerosidad.

17. Vivienda vacía: aquella que incumple su función social por permanecer desocupada ininterrumpidamente, sin causa justificada, durante más de un año.

18. Grandes tenedores de vivienda: aquellas personas jurídicas, formen o no parte de un grupo fiscal o de sociedades, así como los fondos de titulización regulados en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, que dispongan de más de 5 viviendas en régimen de propiedad, alquiler, usufructo, derecho de superficie o cualquier otro derecho real o modalidad de disfrute, que les faculte para determinar los usos a que se destinarán las viviendas.

No se computarán, a tales efectos, las viviendas vacías en las que concurra alguna de las causas justificativas que enumera el artículo 21 octies.

19. Acoso inmobiliario: toda acción u omisión en perjuicio de la persona ocupante de una vivienda con el fin de perturbarle en el uso y disfrute pacífico de la misma, incluso generándole un entorno material, social, personal o familiar, hostil o humillante, especialmente si dicha conducta se realiza con intención de forzar a la persona ocupante a desalojar la vivienda o a adoptar cualquier otra decisión no deseada sobre el derecho que pudiere ampararle de uso y disfrute de dicha vivienda, siempre que no sean constitutivas de delito, especialmente de los delitos de coacciones, trato degradante o contra la integridad moral en el ámbito inmobiliario.

Seis. Se modifica la rúbrica del Título II que queda redactada, de la siguiente forma:

TÍTULO II

Ámbito competencial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de vivienda y calidad en la edificación.

Siete. Se modifica la letra c) del artículo 5 que queda redactada con el siguiente tenor literal:

c) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar el riesgo de exclusión social en materia de vivienda, y paliar, en su caso, sus consecuencias, promoviendo la diversidad y cohesión social en los sectores residenciales de las ciudades y pueblos.

Especialmente, evitar el riesgo de exclusión residencial por desalojo de aquellas unidades familiares o de convivencia, integradas por menores.

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 que queda redactado de la siguiente forma.

2. A tales efectos las Administraciones públicas y las personas físicas o jurídicas tendrán el deber de facilitar a la misma, la información que requiera en el ejercicio de cualquiera de las funciones previstas en la presente ley, especialmente para la detección de situaciones de hacinamiento y viviendas vacías, en los términos que se determinen para cada caso concreto y en el marco establecido por la normativa reguladora en materia de protección de datos de carácter personal.

Nueve. Se suprimen los apartados 6 y 7 del artículo 9.

Diez. Se modifica la rúbrica del Capítulo IV.

CAPÍTULO IV

Garantías jurídicas para el uso habitacional adecuado de la vivienda.

Once. Se modifica la redacción del artículo 18, que queda redactado como sigue:

Artículo 18. Uso habitacional adecuado.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera que la vivienda es objeto de uso habitacional adecuado cuando la misma, cumplidas las condiciones de habitabilidad, seguridad e higiene, de dimensión y superficie, establecidas por las disposiciones vigentes, se destina a residencia habitual de personas en condiciones que no constituyen infravivienda o hacinamiento.

Doce. Se da nueva redacción al artículo 19, con el siguiente tenor literal:

Artículo 19. Hacinamiento.

1. A los efectos de la presente ley, se considera que existe situación de hacinamiento en aquella vivienda ocupada en régimen de propiedad, arrendamiento o subarrendamiento, en la que, cumplidas las condiciones de habitabilidad, seguridad e higiene, de dimensión y superficie de las piezas habitables, que resulten de la normativa reguladora, el número de personas que destinan la vivienda a su residencia habitual y permanente exceda del máximo considerado adecuado, en los términos siguientes:

Número máximo de personas residentes

Superficie útil de la vivienda

2

25 m2

4

50 m2

6

75 m2

7

87,5 m2

A partir de 87,5 m2 de superficie útil de la vivienda, el máximo considerado adecuado se determinará atendiendo a 12,5 m2 de superficie útil por persona residente en la misma.

2. Se exceptúan aquellas viviendas ocupadas por unidades familiares o de convivencia, vinculadas por lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad, si el exceso de ocupación no genera problemas graves de convivencia en el entorno.

Trece. Se da nueva redacción al artículo 20, que queda redactado como sigue:

Artículo 20. Detección de la situación de hacinamiento.

1. El Ayuntamiento que tenga conocimiento que una vivienda, en propiedad, arrendada o subarrendada, pudiera incurrir en situación de hacinamiento, lo comunicará al órgano directivo con competencia en materia de vivienda de la administración autonómica, para, en su caso, instruir el oportuno expediente administrativo, a fin de determinar, conocer y comprobar los hechos por los que hubiera de exigirse responsabilidad, en su caso.

2. La constatación de la situación de hacinamiento de la vivienda en propiedad, arrendada o subarrendada, podrá dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad que pudiera derivarse del incumplimiento de otras obligaciones que, con tal actuación, se hubieren puesto de manifiesto.

3. Será responsable de las infracciones derivadas de la utilización anómala de la vivienda arrendada, la persona propietaria, arrendadora o la subarrendadora.

Catorce. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

Artículo 21. Infravivienda.

1. A los efectos de esta ley, se considera infravivienda la parte de una construcción que se destina a uso residencial, que carece de las condiciones legales para ello por no cumplir las condiciones mínimas de estabilidad y/o superficie igual o superior a la establecida como mínima por la normativa reguladora sobre condiciones mínimas de habitabilidad.

Quince. Se añade el Capítulo IV bis. Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, en el Título III, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO IV bis

Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores

Artículo 21 bis. Naturaleza y objeto.

Se crea el impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, como un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter directo y de naturaleza personal, que grava el incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas, por el hecho de permanecer desocupadas de forma ininterrumpida en los términos que se indican a continuación.

Artículo 21 ter. Ámbito territorial de aplicación.

El impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores es aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 21 quater. Afectación.

El impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores tiene carácter finalista. Los ingresos que deriven de este, estarán afectados a la financiación de las actuaciones contenidas por los planes de vivienda, especialmente en los municipios donde se hayan obtenido ingresos provenientes del impuesto.

Artículo 21 quinquies. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, la desocupación ininterrumpida de una vivienda durante más de un año, sin causa justificada, en tanto que dicha desocupación afecta al cumplimiento de la función social de la propiedad de la vivienda.

2. A efectos de este impuesto, se estará a los conceptos y definiciones establecidos en la presente ley.

Artículo 21 sexies. Ocupación de la vivienda.

Se acredita que una vivienda está ocupada si su propietario dispone de un título, como el de arrendamiento o cualquier otro análogo, que habilita la ocupación y se justifica documentalmente por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Artículo 21 septies. Cómputo del período de desocupación.

1. El cómputo del período de un año al que se refiere el artículo 21 quinques, se iniciará a partir de la fecha en que la vivienda esté a disposición del gran tenedor para ser ocupada o para ceder su uso a una tercera persona o, en su caso, desde el último día de la efectiva ocupación y no exista causa alguna que justifique su desocupación. Será necesario que, durante el plazo del año, el sujeto pasivo haya sido titular de la vivienda de forma continuada.

2. En el caso de viviendas de nueva construcción, se entiende que existe disponibilidad para que la vivienda sea ocupada a partir del plazo de tres meses, contados desde la fecha de expedición de la licencia de primera ocupación. En estos casos, el plazo de un año indicado anteriormente se computará a partir de esa fecha.

3. Será causa de interrupción del cómputo del plazo del año la ocupación de la vivienda durante un período de, como mínimo, tres meses continuados.

Artículo 21 octies. Causas justificadas de desocupación de una vivienda.

A efectos del impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, son causas justificadas de desocupación de una vivienda, además de las establecidas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, las siguientes:

a) Que la vivienda esté inmersa en un procedimiento judicial sobre la propiedad, pendiente de resolución.

b) Que la vivienda tenga que ser objeto de rehabilitación para su habitabilidad. En este caso, las obras deben justificarse con un informe emitido por personal técnico con titulación académica suficiente y adecuada que le habilite como proyectista, para dirección de obra o dirección de la ejecución de la obra en edificación residencial de viviendas, que indicará que las obras son necesarias para que la vivienda pueda tener las condiciones mínimas de habitabilidad, exigidas por la normativa vigente.

Solamente, podrá alegarse esta causa en un único período impositivo y podrá ampliarse a un segundo ejercicio, siempre que se acredite que las obras se iniciaron durante el primero.

c) Que la vivienda, previamente a la aprobación de la presente ley, sea objeto de hipoteca con cláusulas contractuales que imposibiliten o hagan inviable destinarla a un uso distinto del que se había previsto inicialmente, cuando se otorgó la financiación, siempre que el sujeto pasivo y el acreedor hipotecario no formen parte del mismo grupo empresarial.

d) Que la vivienda sea objeto de ocupación ilegal y dicha circunstancia se acredite mediante resolución judicial dictada en el procedimiento correspondiente o cualquier otro documento de valor probatorio, que acredite tal circunstancia.

e) Que la vivienda forme parte de un edificio adquirido íntegramente por el sujeto pasivo en los últimos cinco años para su rehabilitación, tenga una antigüedad de más de cuarenta y cinco años y contenga viviendas ocupadas, que hagan inviable técnicamente el inicio de las obras de rehabilitación.

f) Que la vivienda se encuentre declarada en situación legal de ruina urbanística y/o física, conforme a la definición de la legislación del suelo y ordenación urbanística.

Artículo 21 nonies. Obligación de comunicación de vivienda vacía.

Las personas jurídicas definidas en el apartado 18 del artículo 4 de esta Ley como grandes tenedores de viviendas vacías deberán comunicar, anualmente, a la consejería competente en materia de vivienda el número y la relación de las viviendas vacías ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre las que ostenten alguno de los títulos establecidos en dicho artículo, con indicación de las causas justificadas de desocupación, si concurrieren.

Dicha comunicación comprenderá los datos relativos al título o derecho que ostentan, ubicación, superficie, existencia de cédula de habitabilidad o documento equivalente y las condiciones de conservación y mantenimiento del inmueble.

La consejería competente en materia de vivienda podrá, en cualquier momento, requerir a los obligados a la comunicación, la acreditación de la información que considere oportuna.

Artículo 21 decies. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas jurídicas definidas en esta norma como grandes tenedores, siempre que todas o alguna de las viviendas sobre las que ostenten alguno de los títulos indicados en el apartado 18 del artículo 4 de esta Ley, se encuentren vacías, sin causa justificada, durante más de un año.

2. No tendrán la consideración de sujeto pasivo del impuesto las sociedades mercantiles autonómicas que forman parte del sector público empresarial autonómico cuyo objeto social sea la promoción de viviendas.

3. Son igualmente sujetos pasivos del impuesto:

a) Los grupos de sociedades, que son el conjunto de sociedades en el que una de ellas tiene o puede tener, directa o indirectamente, el control de otra o de otras, en los términos del artículo 42 del Código de comercio.

b) Los grupos fiscales, que son el conjunto de sociedades anónimas, limitadas, comanditarias por acciones y las entidades de crédito a las que se refiere el artículo 58 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades que dependen de ella.

c) Los fondos de titulización regulados en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, los grupos fiscales y grupos de sociedades pueden optar por tributar bajo el régimen de consolidación en este impuesto. Las entidades que integran un grupo de sociedades o un grupo fiscal y optan por aplicar el régimen de consolidación fiscal no tributarán en régimen individual. En tal caso, la condición de sujeto pasivo recaerá sobre el grupo fiscal o el grupo de sociedades. La sociedad dominante tiene la representación del grupo y está sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que deriven del régimen de consolidación fiscal.

5. La opción por la tributación consolidada y las obligaciones formales derivadas de esta tributación se regularán reglamentariamente.

Artículo 21 undecies. Exenciones.

Quedan exentas del impuesto las siguientes viviendas

a) Las viviendas destinadas a programas de alquiler social en virtud de Convenios con las diferentes administraciones públicas.

b) Las viviendas destinadas a usos regulados por la legislación turística o a otras actividades económicas no residenciales, siempre que sus titulares puedan acreditar que han desarrollado la actividad dentro del último año, se han satisfecho los tributos correspondientes a la actividad desarrollada y se han declarado los ingresos obtenidos por esta actividad. En el caso de viviendas de uso turístico, es necesario, además, que estén inscritas en el registro de la consejería competente en materia de turismo.

c) Las viviendas ubicadas en zonas de escasa demanda, entendiéndose por tales aquéllas que hayan permanecido en el mercado residencial a precio igual o inferior a los precios máximos de compraventa o adjudicación, o arrendamiento de las viviendas protegidas correspondiente a esa zona establecidos por el Decreto 137/2013, de 30 de julio, por el que se aprueba el Plan de Rehabilitación y Vivienda de Extremadura 2013-2016 y las bases reguladoras de las subvenciones autonómicas en esta materia, así como por las disposiciones y actos relativos a zonificación y actualización de los mismos dictados por la consejería competente en materia de vivienda durante el año natural en que se produzca el devengo del impuesto.

En tanto se proceda al desarrollo reglamentario de la ley, corresponderá al sujeto pasivo acreditar dicha circunstancia por cualquier medio de prueba válido en derecho.

Artículo 21 duodecies. Base imponible.

Constituye la base imponible del impuesto el número total de metros cuadrados de superficie construida de las viviendas sujetas al mismo, de que es titular el sujeto pasivo a la fecha de su devengo, reducido en 150 metros cuadrados, en concepto de mínimo exento.

A los efectos de la determinación de la base imponible se computarán como superficie construida el número de metros cuadrados que consten en el Catastro Inmobiliario.

Artículo 21 terdecies. Cuota íntegra y deducciones.

1. La cuota íntegra del impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores se obtiene de aplicar a la base imponible los tipos de gravamen de la escala siguiente:

Base imponible hasta (número de m2)

Cuota íntegra (euros)

Resto base imponible hasta (número de m2)

Tipo aplicable (euros/m2)

0

0

500

3,75

501

1.875

2.000

5,65

2.001

11.300

4.000

7,50

4.001

30.000

en adelante

11,25

2. De la cuota íntegra será deducible el importe abonado en concepto de recargo de la cuota líquida del Impuesto sobre bienes inmuebles para aquellos de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, regulado en el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley de haciendas locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en aquellos municipios en que se haya establecido dicho recargo mediante Ordenanza Fiscal y siempre que se documente tal pago. La cuantía de esta deducción tendrá como límite el importe de la cuota líquida.

Artículo 21 quaterdecies. Devengo.

El impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores se devenga el 31 de diciembre de cada año y afecta al parque de viviendas de que es titular el sujeto pasivo en dicha fecha.

Artículo 21 quindecies. Autoliquidación.

1. Los sujetos pasivos del impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar su correspondiente ingreso entre los días 1 y 20 del mes de marzo siguiente a la fecha de su devengo.

Las autoliquidaciones del impuesto deberán presentarse obligatoriamente por vía telemática.

2. El modelo de autoliquidación se aprobará por orden de la consejería competente en materia de hacienda.

3. En el caso de que el sujeto pasivo sea o pertenezca a un grupo de sociedades, fiscal o un fondo de titulación, la obligación de liquidación del impuesto recaerá en entidad gestora del grupo o fondo.

Artículo 21 sexdecies. Gestión, recaudación e inspección.

La gestión, recaudación e inspección del impuesto sobre las viviendas vacías corresponde a la Dirección General competente en materia de hacienda, sin perjuicio de la colaboración e intercambio de información entre esta y los órganos competentes en materia de vivienda.

Artículo 21 septdecies. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias relativas al Impuesto sobre las viviendas vacías se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las infracciones y sanciones administrativas establecidas por esta Ley.

Artículo 21 octodecies. Recursos y reclamaciones.

Contra los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación dictados en el ámbito del impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, puede interponerse recurso de reposición potestativo o reclamación económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Extremadura.

Artículo 21 novedecies. Compensación y coordinación en materia tributaria.

La Junta de Extremadura, en su caso, adoptará las medidas de compensación y coordinación pertinentes con otras administraciones tributarias.

Dieciséis. Se suprime el apartado 4 del artículo 36.

Diecisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:

2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la información contenida en las letras a) y b) del apartado anterior, podrá sustituirse, a voluntad de la persona interesada, por una visita física a la vivienda.

Dieciocho. Se suprime el apartado 3 y se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 44, quedando redactado este artículo en los siguientes términos:

Artículo 44. Pagos anticipados del precio de compraventa de viviendas en proyecto o construcción.

1. La percepción por el promotor o promotora de cantidades anticipadas a cuenta del precio, en las compraventas de viviendas efectuadas antes de iniciar la construcción o durante la misma, se garantizará, siempre de forma individualizada por aquél, mediante un seguro o aval que indemnice el incumplimiento del contrato cubriendo el coste total de las obras, incluyendo las cantidades aportadas por las personas compradoras, en los términos establecidos por la legislación reguladora de la ordenación de la edificación, que será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que se mantendrán actualizadas y en vigor hasta la completa entrega de las mismas.

2. La garantía se extenderá a las cantidades aportadas por los adquirentes, incluidos los impuestos aplicables, más el interés legal del dinero, y su cobro se domiciliará en la cuenta especial prevista a tal efecto.

3. En los contratos de compraventa en que se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas, se hará constar la información contractual contenida en el apartado tres de la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

4. En el caso de viviendas protegidas de nueva construcción se exigirá, además, la autorización de la Administración para percibir cantidades a cuenta, que requerirá la previa obtención de la calificación provisional y la acreditación mediante certificación registral de la titularidad y libertad de cargas del solar, salvo las constituidas en garantías de devolución de los préstamos cualificados concedidos para la construcción de las viviendas.

5. También deberán ser garantizadas las cantidades entregadas en concepto de reserva de una vivienda, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Diecinueve. Se da nueva redacción al artículo 47, con el siguiente tenor literal:

Artículo 47. La documentación del contrato de arrendamiento.

En la documentación del contrato de cesión de uso de una vivienda en régimen de arrendamiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 46, la persona arrendadora estará obligada a facilitar a la arrendataria, junto con los datos determinados en el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, al menos, los siguientes datos y documentación:

a) Los que sean exigibles administrativamente para que la vivienda pueda ser ocupada y, de forma específica, la cédula de habitabilidad o documento equivalente.

b) Reglamento de la comunidad de propietarios, si existe, en el caso de régimen de propiedad horizontal del edificio.

c) Identificación completa, en su caso, de la persona a cargo de la administración de la comunidad de propietarios.

d) Etiqueta energética registrada.

Veinte. Se da nueva redacción al artículo 51, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 51. Registro de agentes y agencias inmobiliarios.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la consejería con competencias en materia de vivienda, a fin de favorecer la transparencia en el sector de la vivienda y garantizar la protección de los consumidores, creará un registro de agentes y agencias inmobiliarias, cuyas características, desarrollo, gestión y régimen de inscripción se determinarán reglamentariamente.

Veintiuno. Se suprimen las letras c), d) y e) del artículo 52.

Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 54 añadiendo la letra e), que queda redactado como sigue:

2. Igualmente, será considerada medida de fomento la concesión de beneficios y ayudas económicas, con cargo a los propios presupuestos, mediante el establecimiento de convenios con la Administración General del Estado o a través de las medidas contempladas en el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura que se crea en la Ley, para:

a) Urbanización de suelo.

b) Promoción de viviendas en cualquiera de sus modalidades.

c) Adquisición y uso de viviendas.

d) Rehabilitación integral de viviendas y adaptaciones especiales.

e) Instalación de sistemas de energía solar térmica y/o fotovoltaica, así como para la realización de proyectos que tengan en cuenta criterios medioambientales y arquitectura bioclimática.

Veintitrés. Se añade al Título V un Capítulo I bis, con la rúbrica Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura, con el siguiente tenor literal:

CAPÍTULO I bis

Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura.

Artículo 61 bis. Creación y adscripción.

1. Se crea el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura, como fondo carente de personalidad jurídica, de los previstos en el artículo 2.2 f) de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, integrante del Sector Público administrativo, cuyo objeto es implementar un instrumento financiero regional que solvente las actuales barreras para la financiación de la adquisición de vivienda, en especial, las que deben superar la población joven.

2. El Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura estará adscrito a la consejería competente en materia de vivienda, a través de la dirección general competente, a la que corresponderá, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61 quater, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones del fondo.

Artículo 61 ter. Recursos económicos que integran el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 del artículo 61 quinquies, los recursos económicos del Fondo provendrán:

a) De la dotación inicial, así como de las dotaciones que se consignen en el presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura o se generen con cargo a las contribuciones del Programa Operativo FEDER o en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, que financiará el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, así como de la liquidación de otros fondos.

b) De los importes de las devoluciones o retornos de los activos financieros del fondo.

c) De los intereses, comisiones, dividendos y otros rendimientos financieros derivados de los activos del fondo, así como los intereses generados por las cuentas abiertas en entidades de crédito.

d) De las dotaciones provenientes de otras Administraciones públicas y de entidades públicas o privadas.

e) De los ingresos procedentes de la adjudicación y, en su caso, enajenación de los bienes y derechos que resulten de los procedimientos de ejecución de las garantías que den cobertura a los derechos del fondo.

f) Cualquier otro tipo de ingresos relacionados con la actividad del fondo.

Artículo 61 quater. Gestión del Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura.

El Consejo de Gobierno podrá designar a una entidad especializada, perteneciente al sector público de la Comunidad Autónoma de Extremadura o a una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro como entidad gestora del Fondo. En virtud de dicha designación, se gestionarán, en nombre y representación de la Junta de Extremadura y por cuenta de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los instrumentos financieros que se definan en un convenio específico o acuerdo de financiación, que deberán suscribir la Junta de Extremadura y la entidad gestora, previa autorización del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de las personas titulares de las consejerías competentes en materia de hacienda y vivienda. En dicho convenio o acuerdo, se desarrollarán las normas específicas de ejecución del fondo y el importe máximo de los gastos de gestión.

Artículo 61 quinquies. Régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control del Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura.

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control del Fondo será el previsto en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, para los fondos carentes de personalidad jurídica, cuya dotación se efectúe mayoritariamente con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mencionados en el artículo 2.2 f) y 3.1 b) de dicha ley.

2. El Fondo se regirá por lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura y sus respectivas normas de desarrollo, en las diferentes leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, supletoriamente, por el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación, sin perjuicio de la normativa europea, nacional o regional que le sea aplicable en función del origen de los fondos.

3. Las aportaciones al fondo y la creación o modificación de instrumentos financieros, deberán ser aprobadas mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las personas titulares de la consejería competente en materia de hacienda y de la consejería competente en materia de vivienda.

Dicha aprobación requerirá informe previo del órgano directivo con competencias en Presupuestos y Financiación, relativo al cumplimiento del principio de prudencia financiera, regulado en el artículo 13 bis de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

4. Las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se dicten anualmente, podrán establecer nuevas, adicionales o complementarias medidas y disposiciones que sean necesarias para el adecuado desarrollo de los fines que justifican la creación del Fondo.

Veinticuatro. Se suprime la letra f) del artículo 92.

Veinticinco. Se modifican las letras i) y l) y se introduce la letra s) en el artículo 93, que quedan redactadas en los siguientes términos:

i) Promover y consentir la persona propietaria, arrendadora o subarrendadora la situación de hacinamiento de la vivienda ocupada en propiedad, arrendada o subarrendada.

l) No dar efectiva habitación a la vivienda, manteniéndola vacía, en los términos previstos en la presente Ley, así como la falta de comunicación por parte de los grandes tenedores a la consejería competente en materia de vivienda de la tenencia de viviendas vacías.

s) Explotar económicamente viviendas en régimen de hacinamiento, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Veintiséis. Se introduce la letra l) en el artículo 94, que queda redactada en los siguientes términos:

l) Aquellas que puedan incluirse en la definición dada de acoso inmobiliario en esta ley.

Veintisiete. Se da nueva redacción al artículo 117, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

Artículo 117. Objeto.

1. El presente título tiene por objeto establecer medidas para cumplir el deber de destinar de forma efectiva la vivienda al uso habitacional, así como de mantener, conservar y rehabilitar la vivienda, con los límites y condiciones que así establezcan el planeamiento y la legislación urbanísticos.

2. También tiene por objeto establecer medidas en aras de proteger el interés superior del menor que forma parte de unidades de convivencia en riesgo de exclusión residencial por desalojo.

Veintiocho. Se da nueva rúbrica y modifican el apartado 1 y 2, del artículo 118, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 118. Ámbito objetivo.

1. En el marco de las condiciones citadas en el apartado 1 del artículo 117, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se establecen un conjunto de facultades y deberes que integran el derecho de propiedad de la vivienda, así como las actuaciones necesarias que, para hacerlo efectivo, corresponden a la Administración pública extremeña y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

2. En particular, se establecen todas aquellas actuaciones administrativas encaminadas a garantizar la función social de la vivienda de conformidad con lo dispuesto en el presente título y, especialmente, a asegurar la protección del interés superior del menor integrante de una unidad familiar o de convivencia en riesgo de exclusión residencial por desalojo .

Veintinueve. Se da nueva redacción al artículo 119 que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 119. Finalidad.

1. El presente título tiene por finalidad establecer medidas de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas, así como destinadas a garantizar la función social de la vivienda, especialmente en supuestos de exclusión social de sus ocupantes, sean o no propietarios de las mismas.

2. En particular se regulan medidas de fomento e intervención destinadas a impedir el desalojo forzoso de la vivienda o la dotación de una solución habitacional alternativa, de las unidades de convivencia integradas por menores, en riesgo de exclusión residencial por tal circunstancia, con el fin de evitar el fuerte impacto psicológico que ello ocasionaría sobre el menor.

Treinta. Se modifica el apartado 2 del artículo 120 y se añade el apartado 4, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 120. Definiciones.

A los efectos de lo previsto en el presente título, se considera:

1. Vivienda habitual: aquella vivienda ocupada durante más de seis meses al año, en razón de cualquier derecho reconocido por la ley y que suponga el domicilio para sus ocupantes. El carácter de vivienda habitual podrá acreditarse mediante certificación municipal de empadronamiento o por cualesquiera otros medios reconocidos en derecho, sin perjuicio de las comprobaciones que la Administración pueda realizar para constatar la veracidad de dicha ocupación.

2. Domicilio habitual y permanente: a los efectos del cumplimiento de la obligación de destinar la vivienda con protección pública a domicilio habitual y permanente se entenderá aquel que constituya la residencia de su propietario o en arrendatario.

No excluye tal condición que el propietario o arrendatario, cónyuge o parientes hasta el tercer grado que convivan con ellos ejerzan en la vivienda una profesión o pequeña industria doméstica, aunque sea objeto de tributación.

Asimismo, se entenderá que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando estuviese ocupada durante más de seis meses al año y siempre que no permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo que medie justa causa.

3. Vivienda deshabitada: Se entiende aquella que permanezca desocupada de forma continuada por un periodo superior a seis meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación, salvo que se justifique su situación de desocupación por la concurrencia de las causas previstas en la presente ley. Para las viviendas que no hayan sido nunca habitadas, dicho plazo comenzará a computarse desde que el estado de ejecución de las obras de su construcción permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva ocupación o, si estas se han otorgado, desde la notificación de su otorgamiento. En caso de que las autorizaciones legales hayan sido solicitadas, pero aún no se hayan concedido, se descontará el plazo de otorgamiento de aquéllas. Y ello sin perjuicio del deber de solicitar dichas autorizaciones.

Se presumirá que la vivienda no está habitada cuando la misma no cuente con contratos de suministro de agua o de electricidad, o no exista consumo, o el registrado sea escaso teniendo en cuenta la media habitual de consumo por vivienda y año, según los datos facilitados por las compañías suministradoras que presten servicio en el municipio.

La declaración de una vivienda como deshabitada exigirá su expresa declaración como tal, previa la tramitación de un procedimiento administrativo contradictorio.

4. Situación de riesgo de exclusión residencial por desalojo: aquélla en la que una unidad de convivencia integrada por algún menor, que, por carecer de los recursos económicos suficientes, incurre en impago de la renta de alquiler, otras cantidades debidas por la persona arrendataria o cuota derivada de préstamo hipotecario y del que puede derivarse el ejercicio de acciones judiciales que puedan desembocar en el desalojo forzoso de la vivienda habitual, siempre que carezca de alternativa habitacional y se encuentre en situación de vulnerabilidad económica.

Treinta y uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 121, que queda redactado como sigue:

3. Para determinar si una vivienda o grupo de viviendas se hallan vacías, la consejería competente en materia de vivienda podrá recabar la colaboración de cuantas personas físicas o jurídicas puedan aportar información o apoyo en dichas actuaciones, las cuales deberán entregar la documentación o información requerida a tal efecto a la Administración solicitante en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de dicho requerimiento, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

En particular, vendrán obligados a prestar colaboración:

a) Las compañías suministradoras de servicios de agua, gas, electricidad o telecomunicaciones, en relación con los consumos medios que presente la vivienda o grupo de viviendas.

b) Las diferentes entidades locales, respecto del censo municipal o padrón de habitantes, en el que se haga constar si en la vivienda o grupo de viviendas aparecen empadronadas personas físicas o se desarrollan actividades industriales, artesanales, comerciales, profesionales, recreativas, asistenciales, culturales o docentes.

c) Las personas físicas y jurídicas relacionadas con la promoción e intermediación inmobiliaria, respecto de la información que resulte relevante para determinar el destino habitacional de las viviendas.

d) Las entidades financieras, respecto de las viviendas de que son titulares.

Treinta y dos. Se incorpora el Capítulo II bis con la rúbrica Medidas dirigidas a proteger el interés superior del menor integrante de unidad familiar o de convivencia, en riesgo de exclusión residencial por desalojo, al Título X, con el siguiente tenor literal:

CAPÍTULO II bis

Medidas dirigidas a proteger el interés superior del menor integrante de unidad familiar o de convivencia en riesgo de exclusión residencial por desalojo.

Artículo 126 bis. Principios generales.

1. La Junta de Extremadura garantizará, en cualquier caso, el mantenimiento del alojamiento o el adecuado realojamiento de la unidad familiar o de convivencia integrada por algún menor que incurra en situación de riesgo de exclusión residencial por desalojo, desde el momento en el que se produzcan las circunstancias que pudieran dar lugar al ejercicio de acciones judiciales a través de un procedimiento judicial que culmine en una resolución judicial que acuerde el desalojo y, en su caso, el lanzamiento de la vivienda.

2. A los efectos de lo previsto en este capítulo se considera unidad familiar o de convivencia, la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, pareja de hecho o por vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad, afinidad, adopción y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

3. La concurrencia de la situación de riesgo de exclusión residencial por desalojo, se acreditará mediante informe emitido por las personas empleadas públicas pertenecientes a la Especialidad o Categoría Profesional de Trabajo Social, adscritas a la Consejería con competencias en materia de vivienda y/o política social, y a cualquier otra Administración Pública. A tal efecto, tomarán en consideración la situación económica de la unidad familiar o de convivencia que acredite la imposibilidad de hacer frente al pago de los gastos de la vivienda y que la misma se haya producido en condiciones de buena fe.

4. La unidad familiar o de convivencia en la que alguno de sus miembros sea un menor, en situación de riesgo de exclusión residencial por desalojo tendrá derecho preferente para el reconocimiento y/o concesión de cualquiera de las medidas que, en materia de vivienda, estén implantadas o se implanten por la Junta de Extremadura al margen del Mecanismo de garantía de alojamiento o realojamiento del menor que se crea, con el fin de proporcionarle una solución habitacional.

5. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las medidas a que tuvieren derecho o le hubieren sido reconocidas por cualquier otra Consejería de la Junta de Extremadura con competencia en materia de menores y/o protección social.

Artículo 126 ter. Mecanismo de garantía de alojamiento o realojamiento del menor.

1. Se crea el Mecanismo de Garantía de alojamiento o realojamiento del menor, como instrumento de intervención administrativa inmediata y urgente para paliar la situación de emergencia social de las unidades familiares o de convivencia, objeto de protección a los efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior.

2. Constituye su objeto la protección del menor desde el momento en que cualquier Administración pública tenga conocimiento de la concurrencia de la situación de riesgo de exclusión residencial por desalojo de la unidad de convivencia de la que sea parte, a través de las medidas que lo integran y que se definen en el artículo 126 quater.

3. La Consejería competente en materia de vivienda asumirá la gestión del mecanismo, así como la iniciativa y adopción de las actuaciones necesarias para dotar, establecer y aplicar las medidas que lo integran; sin perjuicio de que su funcionamiento sea objeto de regulación mediante decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 126 quater. Contenido del Mecanismo de garantía de alojamiento o realojamiento del menor.

1. A los efectos de que el Mecanismo pueda cumplir la finalidad de garantizar el alojamiento o realojamiento del menor, la Administración autonómica, a través de la Consejería con competencias en materia de vivienda, realizará las siguientes actuaciones, entre otras:

a) Promover mecanismos de colaboración con la Administración de justicia, estableciendo Protocolos y/o Convenios en los que se establezcan declaraciones o compromisos de actuación conjunta dentro del procedimiento judicial que hagan efectivo el derecho del menor a la garantía de mantenimiento del alojamiento o realojamiento.

b) Instar y establecer instrumentos de colaboración con otras administraciones públicas para activar las medidas del Mecanismo y para establecer o dotar de recursos al mismo y, asimismo, cuando lo estime necesario, la participación de entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la atención a la vulnerabilidad social y/o económica o la defensa del menor.

c) Establecer convocatorias de subvenciones mediante concesión directa a la unidad familiar o de convivencia a la que pertenece el menor en situación de protección.

d) Otorgar ayudas por concesión directa u otros instrumentos de colaboración con contenido económico, a otras administraciones públicas, entes públicos o privados sin ánimo de lucro, para la dotación de recursos habitacionales a disposición del Mecanismo.

e) Realizar todas aquellas actuaciones tendentes a adquirir directamente por razones de interés público, mediante el procedimiento de adquisición directa o arrendamiento, por tramitación de urgencia en todo caso, de inmuebles.

f) Instar la intermediación con las entidades financieras y/o arrendadores para garantizar la efectividad del derecho al mantenimiento del alojamiento o realojamiento del menor.

g) Destinar viviendas integrantes del parque público de la Junta de Extremadura e incorporar otras mediante los procedimientos de adquisición, construcción, rehabilitación y otros.

h) Cualquier otra medida o instrumento que se considere necesario.

2. Las medidas concretas que, dentro del Mecanismo, podrán adoptarse por la Administración autonómica a través de la Consejería con competencias en materia de vivienda, en cualquiera de los hitos temporales que se indican serán, entre otras, las siguientes:

a) Ayudas económicas mediante concesión directa con o sin convocatoria, a las unidades familiares o de convivencia a las que pertenezca el menor a proteger, destinadas a satisfacer el pago de la renta de la vivienda habitual.

b) Ayudas económicas de concesión directa a Entes territoriales, así como a entidades públicas o privadas sin fin de lucro, para dotarse de soluciones habitacionales a disposición o integrantes del Mecanismo.

c) Adjudicación directa a la unidad familiar o de convivencia de una vivienda de promoción pública propiedad de la Junta de Extremadura en régimen de alquiler.

d) Adjudicación directa a la unidad familiar o de convivencia de una vivienda adquirida o alquilada a tal fin, en régimen de alquiler.

e) Acuerdos con las entidades financieras y/o con las personas arrendadoras para garantizar el mantenimiento del alojamiento o realojamiento de la unidad familiar o de convivencia.

f) Cualquier otro recurso que se considere necesario incorporar para la atención de la emergencia social a satisfacer.

3. Los instrumentos y recursos definidos en los apartados 1 y 2 anteriores podrán adoptarse desde el momento en el que se produzcan las circunstancias que pudieran dar lugar al ejercicio de acciones judiciales tendentes al desalojo de la vivienda habitual, durante la sustanciación del procedimiento judicial y después de dictarse resolución judicial que acuerde el lanzamiento de la vivienda habitual.

4. Las ayudas económicas que se otorguen en virtud de las convocatorias establecidas con cargo al Mecanismo se concederán a través del procedimiento de concesión directa mediante convocatoria abierta o, excepcionalmente, sin convocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22. 2 y 4 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de la naturaleza de estas y de la concurrencia de razones de interés público, social y humanitario por las situaciones que pretenden amparar y proteger.

Asimismo, podrán concederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 1 a) y b) de la citada Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante la suscripción de Convenios con entidades territoriales de Extremadura, entidades públicas y privadas sin fin de lucro, cuyo objeto sea la atención a la vulnerabilidad económica, social y/o o la defensa del menor.

5. En virtud de las razones de interés público concurrentes que amparan la creación del Mecanismo, la Administración autonómica aplicará de oficio la tramitación de urgencia establecida en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a todos los procedimientos administrativos de cualquier naturaleza y tipología que se tramiten para el desarrollo de las medidas previstas en el citado mecanismo de garantía y hasta su terminación.

6. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 94. 2 y 105.2 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se considera que concurren las circunstancias excepcionales de urgencia y peculiaridad de la necesidad a satisfacer, para adquirir y/o arrendar viviendas de forma directa sin concurso público.

Treinta y tres. Se deroga la Disposición adicional séptima.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-03-2023 en vigor desde 31-03-2023