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Articulo único Modificación del DLeg. 1/2010 para la protección a la maternidad y paternidad y de fomento de la natalidad y la conciliación

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Artículo único. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

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El Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican en el índice los títulos de los artículos 12, 13 y 26 y se introduce el título del nuevo artículo 13 bis, quedando estos redactados del siguiente modo:

a) "Artículo 12. Deducción por el pago de intereses de préstamos para la adquisición de vivienda por jóvenes menores de treinta años".

b) "Artículo 13. Deducción por adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos".

c) "Artículo 13 bis. Deducción por la obtención de la condición de familia numerosa de categoría general o especial".

d) "Artículo 26. Uniones de hecho y menores acogidos y tutelados".

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 3. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica.

Se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

a) Por nacimiento o adopción de hijos.

b) Por adopción internacional de niños.

c) Por acogimiento familiar de menores.

d) Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o con discapacidad.

e) Por arrendamiento de vivienda habitual.

f) Por donativos.

g) Por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés.

h) Por gastos educativos.

i) Por cuidado de hijos menores de tres años.

j) Por el pago de intereses de préstamos para la adquisición de vivienda por jóvenes menores de treinta años.

k) Por adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos.

l) Por la obtención de la condición de familia numerosa de categoría general o especial.

m) Para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.

n) Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

ñ) Para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.

o) Por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil".

Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

"1. Los contribuyentes podrán deducir 700 euros por cada hijo nacido o adoptado tanto en el período impositivo en el que se produzca el nacimiento o la adopción como en cada uno de los dos períodos impositivos siguientes.

2. En el caso de partos o adopciones múltiples la cuantía correspondiente al primer período impositivo en que se aplique la deducción se incrementará en 700 euros por cada hijo.

3. Solo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual".

Tres bis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 5. Deducción por adopción internacional de niños.

1. En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 700 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.

2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos regulada en el artículo 4 de esta Ley.

3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos el importe de la deducción se incrementará en un 50% sobre la cifra establecida en los apartados anteriores, y se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual."

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:

"1. Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 30 por ciento, con un máximo de deducción de 1.200 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Solo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 20 por ciento de la base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente".

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 bis, que queda redactado del siguiente modo:

"1. Los contribuyentes que tengan contratada a una persona por la que se efectúen cotizaciones por el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social podrán deducir el 25 por ciento de las cuotas ingresadas por tales cotizaciones con el límite de deducción de 450 euros anuales.

En el caso de contribuyentes que sean titulares de una familia numerosa la deducción será del 40 por ciento de las cuotas ingresadas con el límite de deducción de 600 euros anuales.

La deducción resultará aplicable por las cotizaciones efectuadas en los meses del período impositivo en los que el contribuyente tenga, al menos, un hijo menor de tres años por el que se aplique el mínimo por descendientes".

Seis. Se introduce un nuevo artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 12. Deducción por el pago de intereses de préstamos para la adquisición de vivienda por jóvenes menores de treinta años.

1. Los contribuyentes menores de treinta años podrán deducirse el 25 por ciento de los intereses satisfechos durante el período impositivo por préstamos hipotecarios obtenidos para la adquisición de su vivienda habitual, con el límite máximo de deducción de 1.000 euros anuales.

A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.

2. La deducción resultará aplicable por los intereses satisfechos hasta el mes anterior a aquel en que el contribuyente cumpla los treinta años de edad".

Siete. Se introduce un nuevo artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 13. Deducción por adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos.

1. Los contribuyentes que adquieran, como consecuencia del nacimiento o adopción de hijos, una vivienda que constituye la vivienda habitual de su unidad familiar podrán deducirse el 10 por ciento de su precio de adquisición de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

El importe de la deducción se prorrateará por décimas partes y se aplicará en el período impositivo en que se produzca la adquisición los nueve siguientes, sin que la deducción anual aplicable pueda superar los 1.500 euros.

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará como precio de adquisición de la vivienda al importe real por el que se efectúe, más los gastos y tributos inherentes a dicha adquisición, y deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) La vivienda deberá adquirirse en los tres años siguientes, contados de fecha a fecha, desde que se produzca el nacimiento o adopción de un hijo del contribuyente por el que tenga derecho a la aplicación del mínimo por descendientes y habitarse efectivamente en el plazo de doce meses desde su adquisición.

b) La vivienda adquirida deberá constituir la vivienda habitual de la unidad familiar del contribuyente, de acuerdo con la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.

3. Si el contribuyente transmitiese la vivienda durante el período indicado en el párrafo segundo del apartado 1, perderá el derecho a la deducción restante en el período impositivo en que se produzca dicha transmisión y los siguientes.

4. En el caso de que la vivienda por la que se aplique la presente deducción no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de doce meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deberá presentar la autoliquidación complementarias que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

Ocho. Se introduce un nuevo artículo 13 bis, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 13 bis. Deducción por la obtención de la condición de familia numerosa de categoría general o especial.

1. Los contribuyentes que obtengan la condición de titulares de una familia numerosa de categoría general podrán deducir el 50 por ciento de la cuota íntegra autonómica, con el límite de 6.000 euros en tributación individual y de 12.000 euros en tributación conjunta. La deducción será del 100 por ciento de la cuota íntegra, con el límite de 12.000 euros en tributación individual y de 24.000 euros en tributación conjunta, para los que obtengan la condición de titulares de una familia numerosa de categoría especial.

A tal efecto, se considerará que se obtiene la condición de titular de una familia numerosa cuando tenga efectos el reconocimiento de dicha condición de acuerdo con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

2. La deducción establecida en este artículo podrá aplicarse en el período impositivo en que surta efectos el reconocimiento de la condición de familia numerosa de categoría general o especial y en los dos siguientes".

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado del siguiente modo:

"2. Solo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 11, 11 bis, 13 y 13 bis aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, junto con la correspondiente al resto de miembros de su unidad familiar, no supere la cantidad en euros resultante de multiplicar por 30.000 el número de miembros de dicha unidad familiar".

Diez. Se modifica el artículo 26, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 26. Uniones de hecho y menores acogidos y tutelados.

1. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

2. Asimismo, se asimilan a descendientes y adoptados a los menores vinculados al transmitente por razón de tutela o acogimiento familiar en los términos previstos en la legislación civil aplicable".

Once. Se modifica la disposición final quinta, que queda redactada del siguiente modo:

"Disposición final quinta. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.

La deducción por nacimiento o adopción de hijos regulada en el artículo 4 de este Texto Refundido, en la regulación vigente desde el 1 de enero de 2023, será aplicable a los hijos nacidos o adoptados a partir de dicha fecha".