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Articulo único Modificación del Decreto ley 14/2021 -ayudas destinadas a paliar la emergencia producida por las erupciones volcánicas en La Palma-

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Artículo único. Modificación del Decreto ley 14/2021 de 28 de octubre, por el que se regula el marco general para la tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas con carácter de emergencia destinadas a paliar las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma.

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Se modifica el Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre, por el que se regula el marco general para la tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas con carácter de emergencia, destinadas a paliar las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, en los siguientes términos:

Uno. Se añade la letra d) en el apartado 1 del artículo 14, que queda redactada en los siguientes términos:

"d) Se exceptúa del requisito de inscripción en el Registro regulado en el artículo 8 anterior para poder ser beneficiarias de las ayudas por pérdida de renta a las personas titulares de explotaciones agrícolas asociadas a Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas y otras Entidades Asociativas Agrarias. No obstante, el departamento competente en materia de agricultura comunicará al referido Registro los datos relativos a las personas beneficiarias."

Dos. Se modifica el artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 15. Daños subvencionables.

Los daños personales, materiales en viviendas, enseres, establecimientos y/o bienes de equipo afectos a las actividades empresariales, a explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas y marisqueras, en las embarcaciones pesqueras y lonjas, así como los perjuicios económicos objeto de las ayudas y subvenciones que se concedan por la situación de emergencia o catástrofe natural regulados en este Decreto ley, serán los que consten verificados en el Registro contemplado en el artículo 8 de la presente disposición, salvo en los supuestos contemplados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 14."

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, para añadir un segundo párrafo, que queda redactado en los siguientes términos:

"Igualmente, en el supuesto de las ayudas por pérdidas de renta a las personas titulares de explotaciones agrícolas asociadas a Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas y otras Entidades Asociativas Agrarias, el procedimiento se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud presentada por las Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas o Entidades Asociativas Agrarias."

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Se podrán dictar sucesivas resoluciones de concesión, en función de las sucesivas inscripciones en el registro y la verificación de los datos completos contenidos en el mismo y hasta el agotamiento del crédito. En el supuesto de las ayudas por pérdida de renta en el sector del plátano y a las personas titulares de explotaciones agrícolas asociadas a Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas y otras Entidades Asociativas Agrarias, dichas resoluciones de concesión se podrán dictar en función de las sucesivas solicitudes presentadas.

El órgano gestor deberá publicar en la sede electrónica el agotamiento de la partida asignada y la desestimación expresa a las personas interesadas."

Cinco. Se modifica la disposición adicional decimoquinta en los siguientes términos:

"Disposición adicional decimoquinta. Pago de las ayudas por pérdida de renta.

El pago de las ayudas por pérdida de renta a las personas titulares de explotaciones agrarias destinadas al plátano y de explotaciones agrícolas asociadas a Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas y otras Entidades Asociativas Agrarias, podrá llevarse a cabo por las Organizaciones de Productores o Entidades Asociativas Agrarias, si así se determina en la resolución de concesión y en los términos que se establezcan en la misma."