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Articulo único se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía

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Artículo único. Modificación de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.

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La Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la rúbrica del Título II que pasa a denominarse «Del transporte de viajeros en vehículos de hasta 9 plazas, incluido el conductor», se suprime el capítulo único y se desglosa en dos capítulos con la siguiente rúbrica:

«Capítulo I. Prestación de los servicios en vehículos taxi», que incluirá los artículos 14 a 18.

«Capítulo II. Prestación de los servicios en vehículos de arrendamiento con conductor», que incluirá los artículos 18 bis a 18 octies.

Dos. Se añade un artículo 18 bis en el Capítulo II del Título II, con la siguiente redacción:

«Artículo 18 bis. Título habilitante.

1. La actividad de transporte de arrendamiento de vehículos con conductor tendrá la consideración de transporte público y discrecional de viajeros.

2. La prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor únicamente podrá realizarse por aquellas personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de la correspondiente autorización administrativa que les habilite para ello expedida para cada vehículo por el órgano de la Comunidad Autónoma Andaluza con competencias en materia de transporte por delegación del Estado.

3. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter nacional domiciliadas en Andalucía a la entrada en vigor del presente decreto-ley habilitarán para realizar transportes urbanos de viajeros dentro de la Comunidad Autónoma Andaluza tras la finalización del período establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, siempre que el servicio haya sido previamente contratado de conformidad con los requisitos previstos tanto en la normativa legal vigente como de desarrollo que se apruebe sobre la materia que resulte de aplicación.

4. En todo caso, no procederá el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor para desarrollar servicios interurbanos y urbanos en tanto la proporción entre el número de las existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el de las de transporte de viajeros en vehículos taxis sea superior a una de aquellas por cada treinta de estas, a fin de garantizar el adecuado equilibrio entre la oferta de ambas modalidades de trasporte.»

Tres. Se añade un artículo 18 ter en el Capítulo II del Título II con la siguiente redacción:

«Artículo 18 ter. Condiciones de prestación del servicio.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182.1 del ROTT, los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no podrán, en ningún caso, circular por las vías públicas en busca de clientes, ni propiciar la captación de viajeros que no hubiesen contratado previamente el servicio permaneciendo estacionados a tal efecto.

2. En ejecución de lo dispuesto en el artículo 182.1 del ROTT, se entiende por:

a) Captación de viajeros: Cuando el vehículo dedicado a la actividad de arrendamiento con conductor esté estacionado a menos de la distancia exigida respecto de una zona de especial protección sin un servicio previamente contratado, o en circulación continuada dentro de su ámbito de protección a la espera de ser contratado para realizar un servicio.

También, se considera captación de viajeros la geolocalización que permita a las potenciales personas usuarias de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor ubicar, con carácter previo a la contratación del servicio, a los vehículos adscritos a autorizaciones VTC.

b) Zonas de especial protección: Aquellas zonas definidas por su gran potencialidad de concentración y generación de demandas de servicios de transportes de viajeros.

Estas zonas de especial protección son, entre otras, las siguientes:

a) Aeropuertos.

b) Puertos.

c) Estaciones de trenes y autobuses.

d) Hospitales.

e) Centros comerciales y de ocio con más de 500 plazas de aparcamiento.

f) Paradas de taxis.

g) Hoteles de al menos cuatro estrellas que tengan más de cien unidades de alojamiento.

h) Sedes de órganos jurisdiccionales.

i) Cualquier otro lugar donde se esté celebrando un evento deportivo, cultural, social o de cualquier otra índole que tenga gran potencialidad de generación de viajes.

3. Con el fin de evitar la captación de viajeros en la vía pública, se establece que los vehículos adscritos a autorizaciones VTC, cuando no estén prestando un servicio previamente contratado, no podrán estacionar a menos de 150 metros de las zonas de especial protección definidas en la letra b) del apartado 2, ni encontrarse en circulación continuada en su ámbito de protección, salvo para aeropuertos, puertos y estaciones de trenes y autobuses, que será como mínimo de 300 metros.

No obstante, se exceptúan de la obligación de respetar dichas exigencias a aquellos servicios que deban prestarse de forma inmediata, como consecuencia de urgencias, emergencias y asistencia en carretera.

4. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, los vehículos VTC únicamente podrán ser geolocalizados por los usuarios una vez que se produzca la contratación del servicio.

Una vez producida la contratación, el usuario podrá acceder a la información que identifique el vehículo y el conductor que le prestará el servicio.

5. Los precios de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor no están sujetos a tarifa administrativa, si bien para evitar precios abusivos en situaciones de alta demanda, como eventos deportivos multitudinarios, ferias, congresos, o cualquier otro con un gran potencial de atracción de viajeros, se podrá establecer por la Administración competente en materia de transporte una tarifa máxima que en ningún caso se podrá superar. Los parámetros para la fijación de esta tarifa máxima se desarrollarán reglamentariamente conforme a los principios de proporcionalidad y necesidad y previa audiencia de las organizaciones representativas del sector y de los consumidores y usuarios.»

Cuatro. Se añade un artículo 18 quater en el Capítulo II del Título II con la siguiente redacción:

«Artículo 18 quater. Registro de Comunicaciones de los Servicios de Arrendamiento de Vehículos con Conductor.

1. Para poder desarrollar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor en la Comunidad Autónoma de Andalucía, es necesario comunicar, con carácter previo a su inicio, los datos de cada uno de los servicios al Registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor (RVTC) a que se refiere el Real Decreto 785/2021, de 7 de septiembre, sobre el control de la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

2. Con el fin de facilitar el control, los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán comunicar al Registro habilitado los siguientes datos:

a) Nombre y número de identificación fiscal del arrendador.

b) Nombre y número de identificación fiscal del intermediario.

c) Matrícula del vehículo.

d) Lugar, fecha y hora de celebración del contrato.

e) Lugar, fecha y hora en que se inicie el servicio y lugar y fecha en que ha de concluir.

En el lugar, se especificará la dirección completa: calle, número, municipio, provincia y comunidad autónoma.

No obstante, podrá omitirse la identificación del lugar de finalización del servicio cuando el contrato señale expresamente que dicho lugar será libremente determinado por el cliente durante la prestación del servicio.

3. Excepcionalmente, para los supuestos en que no se pueda realizar dicha comunicación electrónica por causas técnicas ajenas a los titulares de autorizaciones VTC, se deberá llevar a bordo del vehículo, a disposición de los agentes de la autoridad, una copia del contrato en formato papel o electrónico, que contenga al menos los datos referidos en el apartado 2 junto con la documentación acreditativa del fallo técnico.

4. En todo caso, la Administración podrá requerir en cualquier momento la documentación que acredite el cumplimiento de estos requisitos para la prestación del servicio, que se deberá conservar durante el plazo de un año.»

Cinco. Se incluye un artículo 18 quinquies con la siguiente redacción:

«Artículo 18 quinquies. Requisitos de los conductores o conductoras.

1. Las personas conductoras de vehículos adscritos a autorizaciones VTC deberán reunir, para la prestación del servicio, los siguientes requisitos:

a) Disponer de un permiso de conducción suficiente expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.

b) Disponer de certificado de capacitación profesional vigente para el ejercicio de la actividad expedido por la Consejería competente en materia de transporte.

c) Figurar dada de alta y al corriente de pago en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

d) No desempeñar simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad física para la conducción o que repercuta negativamente sobre la seguridad vial.

2. Reglamentariamente se establecerá los requisitos de los centros de formación, las condiciones necesarias para la obtención del certificado de capacitación profesional, así como la periodicidad mínima con que deberán convocarse las pruebas por la Administración.»

Seis. Se añade un artículo 18 sexies, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18 sexies. Régimen de horarios y descansos.

1. Los conductores de los vehículos VTC deberán encontrarse en situación de alta en el Régimen de la Seguridad Social que, en cada caso, corresponda, y realizar la prestación del servicio con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación laboral y de seguridad vial aplicable.

2. Los Ayuntamientos, cuando lo consideren necesario para garantizar el equilibrio entre la oferta y la demanda del transporte urbano de viajeros, podrán regular, en su ámbito territorial, el régimen de descanso anual obligatorio para los vehículos adscritos a autorizaciones VTC, durante un máximo de 52 días al año, previo acuerdo de las asociaciones representativas del sector, de los consumidores y usuarios y de los sindicatos. Estos calendarios de descansos en ningún caso podrán implantarse durante los periodos de mayor demanda del servicio.»

Siete. Se añade un artículo 18 septies que queda redactado en los siguientes términos:

« Artículo 18 septies. Especificaciones técnicas de los vehículos.

1. Los vehículos adscritos a autorizaciones VTC no podrán continuar dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor a partir de que alcancen una antigüedad superior a diez años, a contar desde su primera matriculación. En todo caso, deberán cumplir con unas condiciones óptimas de limpieza y seguridad.

Asimismo, la instalación de anuncios publicitarios y la colocación de rótulos, tanto en el interior como en el exterior del vehículo, se realizarán de acuerdo con los requisitos que se establezca reglamentariamente. En ningún caso, se instalarán signos o elementos externos que induzcan a confusión con la actividad de los taxis.

2. Los vehículos turismos de arrendamiento con conductor se deberán poseer en régimen de propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario, debiendo figurar en el permiso de circulación la clasificación y código de servicio correspondiente al alquiler con conductor, a efectos de determinar la periodicidad de las inspecciones que le corresponden de conformidad con la normativa vigente en materia de industria y de tráfico.

3. Tanto la adscripción de nuevos vehículos a una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor como la sustitución de los ya existentes deberá realizarse por otro vehículo que reúna las siguientes condiciones:

a) Como regla general, la longitud mínima exterior deberá ser de al menos 4,90 metros y la carrocería de color negro. La exigencia de la dimensión del vehículo no será de aplicación cuando se trate de vehículos con clasificación ambiental 0, ECO o vehículos accesibles.

En el caso de vehículos etiqueta ECO, la dimensión será igual o superior a 4,70 metros y para los vehículos etiqueta CERO, igual o superior a 4,50 metros. Estas medidas deberán figurar en la ficha técnica original del vehículo, sin perjuicio, de que puedan modificarse por la Administración, atendiendo a los modelos que se incorporen al mercado.

b) Las flotas con más de 100 autorizaciones deberán disponer de al menos de un 5% de vehículos adaptados conforme a la normativa de accesibilidad.

3. Los vehículos adscritos a autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán ir identificados en los términos previstos en la Orden de 31 de marzo de 2017, por la que se regula el uso de un distintivo obligatorio para los vehículos de alquiler con conductor autorizados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Asimismo, a efectos de control, cuando los vehículos adscritos a autorizaciones domiciliadas en otras Comunidades Autónomas se encuentren prestando un servicio en Andalucía en los términos fijados por la normativa vigente deberán ir identificados con el distintivo aprobado en su caso por su respectiva Comunidad Autónoma, de modo que resulte visible desde el exterior para las autoridades de control.»

Ocho. Se incorpora un artículo 18 octies con la siguiente redacción:

«Artículo 18 octies. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las previsiones contenidas sobre el régimen jurídico de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor se sancionará de conformidad con lo previsto en el Título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y sus normas de desarrollo en materia de régimen sancionador.»

Nueve. Se añade una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo 44, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) Las muy graves previstas en la letra a) del artículo 39, con multa de 4.001 a 6.000 euros.»

Diez. Se modifica el artículo 48 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 48. Competencia.

1. La competencia para la imposición de las sanciones por incumplimiento de lo dispuesto en esta ley respecto a los servicios urbanos de taxi y a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor corresponderá al municipio en que se haya prestado el servicio.

2. La competencia para la imposición de sanciones por incumplimiento de lo dispuesto en esta ley respecto a los servicios interurbanos de taxi y la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor corresponderá a la Consejería con competencia en materia de transporte.

3. Respecto a los servicios e instalaciones declarados de interés metropolitano, serán competentes para la imposición de las sanciones las entidades de transporte metropolitano que ejerzan competencias sobre los mismos.»

Once. Se modifica la disposición adicional séptima, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional séptima. Derechos y obligaciones de los usuarios.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y usuario, la Comunidad Autónoma propiciará de común acuerdo entre las empresas operadoras y las entidades representativas de los consumidores y usuarios, la elaboración de una carta de derechos y obligaciones de usuarios del transporte público de viajeros.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1.c) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y otras leyes complementarias, las empresas que intermedien por medios electrónicos en la prestación de servicios de viajeros, con origen y destino en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán indemnizar a los usuarios de los daños, perjuicios y cancelaciones que estos puedan sufrir con ocasión de los servicios en que hayan intermediado, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

Doce. Se añade una disposición transitoria sexta, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria sexta. Capacitación profesional de los conductores VTC.

Los conductores dispondrán de un plazo máximo de dos años para obtener la capacitación profesional computados desde la entrada en vigor de la norma a que se refiere el artículo 18 quinquies.»