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Articulo �nico se modifica el Codigo Tecnico de la Edificacion -RD. 314/2006- en materia de accesibilidad y no discriminacion de las personas con discapacidad

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Artículo único. Modificación del Código Técnico de la Edificación.

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El Código Técnico de la Edificación (CTE), aprobado mediante el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, se modifica como sigue:

Su Parte I se modifica del modo siguiente:

Uno. En el Índice, Capítulo 3, el título del artículo 12 se sustituye por: «Exigencias básicas de seguridad de utilización y accesibilidad (SUA)».

En los títulos de los apartados 12.1 a 12.8, las referencias «SU» se sustituyen por «SUA» y al final se añade el siguiente apartado: «12.9 Exigencia básica SUA 9: Accesibilidad».

Dos. El artículo 1 se modifica del modo siguiente:

En el apartado 2, la referencia «seguridad de utilización» se sustituye por «seguridad de utilización y accesibilidad».

El apartado 3 queda redactado del siguiente tenor:

«Los requisitos básicos relativos a la funcionalidad y los aspectos funcionales de los elementos constructivos se regirán por su normativa específica, salvo los vinculados a la accesibilidad de personas con movilidad o comunicación reducidas, que se desarrollan en el CTE.»

Tres. El apartado 4, letra b) del artículo 2, queda redactado de la siguiente forma:

«La adecuación funcional, entendiendo como tal la realización de las obras que proporcionen al edificio mejores condiciones respecto de los requisitos básicos a los que se refiere este CTE.»

Cuatro. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 9, con la siguiente redacción:

«Igualmente, se desarrolla en este código el requisito básico de funcionalidad, mencionado en el apartado 1.a) del artículo 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, relativo a la accesibilidad de las personas con movilidad y comunicación reducidas, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y en el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones.»

Cinco. El artículo 12 se modifica en lo siguiente:

Su Título se sustituye por el siguiente:

«Exigencias básicas de seguridad de utilización y accesibilidad (SUA).»

El apartado 1 queda redactado de la siguiente forma:

«El objetivo del requisito básico «Seguridad de utilización y accesibilidad» consiste en reducir a límites aceptables el riesgo de que los usuarios sufran daños inmediatos en el uso previsto de los edificios, como consecuencia de las características de su proyecto, construcción, uso y mantenimiento, así como en facilitar el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los mismos a las personas con discapacidad.»

En el apartado 3, la referencia: «DB-SU Seguridad de Utilización» se sustituye por: «DB-SUA Seguridad de utilización y accesibilidad» y la referencia: «… propios del requisito básico de seguridad de utilización», se sustituye por: «… propios del requisito básico de seguridad de utilización y accesibilidad».

En los títulos de los apartados 12.1 a 12.8, las referencias «SU» se sustituyen por «SUA». Se añade un nuevo apartado 12.9, redactado de la siguiente forma:

«12.9 Exigencia básica SUA 9. Accesibilidad: Se facilitará el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios a las personas con discapacidad.»

Seis. En el Anejo I Contenido del proyecto, apartado 3, en la primera columna del cuadro, el punto: «3.3 Seguridad de utilización», se sustituye por: «3.3 Seguridad de utilización y accesibilidad».

Su Parte II se modifica del modo siguiente:

En el Documento Básico «DB SI Seguridad en caso de incendio» se introducen las siguientes modificaciones:

Uno. En la Introducción, apartado III, después del segundo párrafo se añade el siguiente, mediante punto y aparte: «En edificios que deban tener un plan de emergencia conforme a la reglamentación vigente, este preverá procedimientos para la evacuación de las personas con discapacidad en situaciones de emergencia».

Dos. En el Índice, Sección SI 3 Evacuación de ocupantes, se añade el siguiente nuevo artículo: «9 Evacuación de personas con discapacidad en caso de incendio».

Tres. La Sección SI 3 se modifica en lo siguiente:

En el apartado 4, número 4.2, tabla 4.1, nota (9), la referencia «DB SU 1-4.2.2», se sustituye por: «DB SUA 1-4.2.2».

En el apartado 6 se introducen las siguientes modificaciones:

En el número 2, las referencias: «UNE-EN 179:2008» y «UNE-EN 1125:2008» se sustituyen por «UNE-EN 179:2009» y «UNE-EN 1125:2009», respectivamente.

En el número 4, la referencia: «… en el sentido de la evacuación, incluso en el caso…», se sustituye por: «… en el sentido de la evacuación, ante una emergencia o incluso en el caso…» y la referencia: «140 N» se sustituye por: «220 N».

El número 5 queda redactado de la siguiente forma:

«Las puertas peatonales automáticas dispondrán de un sistema que en caso de fallo en el suministro eléctrico o en caso de señal de emergencia, cumplirá las siguientes condiciones, excepto en posición de cerrado seguro:

a) Que, cuando se trate de una puerta corredera o plegable, abra y mantenga la puerta abierta o bien permita su apertura abatible en el sentido de la evacuación mediante simple empuje con una fuerza total que no exceda de 220 N. La opción de apertura abatible no se admite cuando la puerta esté situada en un itinerario accesible según DB SUA.

b) Que, cuando se trate de una puerta abatible o giro-batiente (oscilo-batiente), abra y mantenga la puerta abierta o bien permita su abatimiento en el sentido de la evacuación mediante simple empuje con una fuerza total que no exceda de 150 N. Cuando la puerta esté situada en un itinerario accesible según DB SUA, dicha fuerza no excederá de 25 N, en general, y de 65 N cuando sea resistente al fuego.

La fuerza de apertura abatible se considera aplicada de forma estática en el borde de la hoja, perpendicularmente a la misma y a una altura de 1000 ±10 mm,

Las puertas peatonales automáticas se someterán obligatoriamente a las condiciones de mantenimiento conforme a la norma UNE-EN 12635:2002+A1:2009.»

En el número 1 del apartado 7 se añaden las letras g) y h) siguientes:

«g) Los itinerarios accesibles (ver definición en el Anejo A del DB SUA) para personas con discapacidad que conduzcan a una zona de refugio, a un sector de incendio alternativo previsto para la evacuación de personas con discapacidad, o a una salida del edificio accesible se señalizarán mediante las señales establecidas en los párrafos anteriores a), b), c) y d) acompañadas del SIA (Símbolo Internacional de Accesibilidad para la movilidad). Cuando dichos itinerarios accesibles conduzcan a una zona de refugio o a un sector de incendio alternativo previsto para la evacuación de personas con discapacidad, irán además acompañadas del rótulo "ZONA DE REFUGIO".

h) La superficie de las zonas de refugio se señalizará mediante diferente color en el pavimento y el rótulo "ZONA DE REFUGIO" acompañado del SIA colocado en una pared adyacente a la zona.»

Se añade un apartado 9 con la siguiente redacción:

«9. Evacuación de personas con discapacidad en caso de incendio.

1. En los edificios de uso Residencial Vivienda con altura de evacuación superior a 28 m, de uso Residencial Público, Administrativo o Docente con altura de evacuación superior a 14 m, de uso Comercial o Pública Concurrencia con altura de evacuación superior a 10 m o en plantas de uso Aparcamiento cuya superficie exceda de 1.500 m2, toda planta que no sea zona de ocupación nula y que no disponga de alguna salida del edificio accesible dispondrá de posibilidad de paso a un sector de incendio alternativo mediante una salida de planta accesible o bien de una zona de refugio apta para el número de plazas que se indica a continuación:

- Una para usuario de silla de ruedas por cada 100 ocupantes o fracción, conforme a SI 3-2;

- Excepto en uso Residencial Vivienda, una para persona con otro tipo de movilidad reducida por cada 33 ocupantes o fracción, conforme a SI 3-2.

En terminales de transporte podrán utilizarse bases estadísticas propias para estimar el número de plazas reservadas a personas con discapacidad.

2. Toda planta que disponga de zonas de refugio o de una salida de planta accesible de paso a un sector alternativo contará con algún itinerario accesible entre todo origen de evacuación situado en una zona accesible y aquéllas.

3. Toda planta de salida del edificio dispondrá de algún itinerario accesible desde todo origen de evacuación situado en una zona accesible hasta alguna salida del edificio accesible.

4. En plantas de salida del edificio podrán habilitarse salidas de emergencia accesibles para personas con discapacidad diferentes de los accesos principales del edificio.»

Cuatro. Se modifica la tabla 1.1 del apartado 1 de la Sección SI 4 en los siguientes términos:

En el grupo correspondiente a «En general», la entrada «Ascensor de emergencia» se modifica por: «Ascensor de emergencia» y, en esa fila, la referencia: «35 m» se sustituye por: «28 m».

En el grupo correspondiente a «Hospitalario», la entrada «Ascensor de emergencia» se modifica por: «Ascensor de emergencia».

En toda la tabla se suprimen todas las llamadas a la nota (3) así como la propia nota al pie de la tabla.

Las llamadas a las notas (4) a (10) y sus textos al pie de la tabla se renumeran como (3) a (9).

La nota (7) renumerada como (6) queda redactada de la siguiente forma:

«El sistema de alarma transmitirá señales visuales además de acústicas. Las señales visuales serán perceptibles incluso en el interior de viviendas accesibles para personas con discapacidad auditiva (ver definición en el Anejo SUA A del DB SUA).»

Cinco. El Anejo SI A Terminología se modifica de la forma siguiente:

A continuación del apartado correspondiente a «Aparcamiento abierto» se incorpora el siguiente apartado:

«Ascensor de emergencia.

Sus características serán las siguientes:

- En cada planta, tendrá acceso desde el recinto de una escalera protegida o desde el vestíbulo de independencia de una escalera especialmente protegida a través de una puerta E 30. Si el acceso se produce desde el recinto de una escalera especialmente protegida, no será necesario disponer dicha puerta E 30.

- Tendrá como mínimo una capacidad de carga de 630 kg, unas dimensiones de cabina de 1,10 m x 1,40 m, una anchura de paso de 1,00 m y una velocidad tal que permita realizar todo su recorrido en menos de 60 s.

- En uso Hospitalario, las dimensiones de la planta de la cabina serán 1,20 m x 2,10 m, como mínimo.

- Será accesible según lo establecido en el DB SUA y estará próximo, en cada planta, a una zona de refugio, cuando esta exista.

- En la planta de acceso al edificio se dispondrá un pulsador junto a los mandos del ascensor, bajo una tapa de vidrio, con la inscripción "USO EXCLUSIVO BOMBEROS". La activación del pulsador debe provocar el envío del ascensor a la planta de acceso y permitir su maniobra exclusivamente desde la cabina.

- En caso de fallo del abastecimiento normal, la alimentación eléctrica al ascensor pasará a realizarse de forma automática desde una fuente propia de energía que disponga de una autonomía de 1 h como mínimo.

- El número necesario de ascensores de emergencia se determinará en función de la previsión de ocupantes en la totalidad del edificio, a razón de un ascensor de emergencia accesible por cada mil ocupantes o fracción.»

En el apartado correspondiente a «Salida de planta», número 2, primer párrafo, la referencia: «… o a la caja de una escalera especialmente protegida desde su vestíbulo de independencia», se sustituye por: «… o al vestíbulo de independencia de una escalera especialmente protegida».

En el apartado correspondiente a «Vestíbulo de independencia», se añade al final un nuevo guión con el siguiente texto:

«Los vestíbulos de independencia situados en un itinerario accesible (ver definición en el Anejo A del DB SUA) deben poder contener un círculo de diámetro Ø 1,20 m libre de obstáculos y del barrido de las puertas. Cuando el vestíbulo contenga una zona de refugio, dicho círculo tendrá un diámetro Ø 1,50 m y podrá invadir una de las plazas reservadas para usuarios de silla de ruedas. Los mecanismos de apertura de las puertas de dichos vestíbulos estarán a una distancia de 0,30 m, como mínimo, del encuentro en rincón más próximo de la pared que contiene la puerta.»

Se incorpora un último apartado:

«Zona de refugio.

Zona con superficie suficiente para el número de plazas que sean exigibles, de dimensiones 1,2 x 0,8 m para usuarios de sillas de ruedas o de 0,8 x 0,6 m para personas con otro tipo de movilidad reducida.

Las zonas de refugio deben situarse, sin invadir la anchura libre de paso, en los rellanos de escaleras protegidas o especialmente protegidas, en los vestíbulos de independencia de escaleras especialmente protegidas, o en un pasillo protegido. Junto a la zona de refugio debe poder trazarse un círculo Ø 1,50 m libre de obstáculos y del barrido de puertas, pudiendo éste invadir una de las superficies asignadas.

En edificios de uso diferente al Uso Residencial Vivienda que dispongan de un puesto de control permanente durante su horario de actividad, la zona de refugio contará con un intercomunicador visual y auditivo con dicho puesto.»

El Documento Básico «DB SU Seguridad de utilización», cambia su título por el siguiente: «DB SUA Seguridad de utilización y accesibilidad» y su texto se sustituye por el que se incluye como Anejo a este real decreto.