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Articulo �nico Modificación del TR. de la Ley de Universidades

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Artículo único. Modificación del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero.

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Se modifica el apartado 1 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Modalidades de contratación.

1. Las Universidades Públicas podrán contratar, en régimen laboral, profesorado en las condiciones que establezcan sus estatutos, esta Ley y demás normativa de aplicación, dentro de sus previsiones presupuestarias, con arreglo a las siguientes modalidades:

a) Profesorado ayudante doctor, de entre doctores y doctoras, con la finalidad de desarrollar capacidades docentes y de investigación y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento, y de desempeño de funciones de gobierno de la universidad.

Para garantizar la disponibilidad de un número adecuado de profesorado en el área de la salud se podrá contratar a profesorado ayudante doctor con vinculación clínica al Sistema Sanitario Público de Andalucía, de entre doctores y doctoras, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica sanitaria.

b) Profesorado Permanente Laboral que disponga de acreditación por parte de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación u otras agencias de evaluación, de conformidad con lo previsto en los artículos 82.a) y 85.3) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. Dentro de esta categoría se establecen dos modalidades, de entre doctores y doctoras que hayan obtenido la correspondiente acreditación: la de profesorado contratado doctor a efectos de su equiparación en derechos y deberes de carácter académico al profesorado titular de universidad y, la de profesorado contratado doctor con vinculación clínica al Sistema Sanitario Público de Andalucía, a efectos de su equiparación en derechos y deberes de carácter académico al profesorado titular de universidad vinculado.

c) Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre especialistas de reconocida competencia, adquirida durante al menos 3 años, que acrediten ejercer su actividad fuera del ámbito académico universitario y que mantengan su actividad profesional durante la totalidad de su periodo de contratación.

Así mismo, las personas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos podrán ejercer como profesorado asociado.

d) Profesorado visitante, dividido en dos modalidades: el profesorado visitante ordinario y el profesorado visitante extraordinario.

El profesorado visitante ordinario será contratado de entre profesorado e investigadores o investigadoras de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación públicos y privados, tanto españoles como extranjeros, que mantengan su vinculación laboral o funcionarial con los centros de procedencia y obtengan la correspondiente licencia de los mismos. Las funciones del profesorado visitante, cuya actividad podrá ser docente o investigadora, serán las establecidas por los estatutos de la Universidad y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.

El profesorado visitante extraordinario será contratado de entre universitarios o profesionales, tanto españoles como extranjeros, de singular prestigio y muy destacado reconocimiento en el mundo académico, cultural o empresarial, todo ello dada la novedad, complejidad o la propia materia de la investigación. Las funciones y condiciones económicas del profesorado visitante extraordinario serán las establecidas por las respectivas Universidades y las que se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.

e) Profesoras y profesores distinguidas/os, que serán contratados, de acuerdo con los Estatutos de cada Universidad y los procedimientos de selección que establezcan, de entre docentes e investigadoras o investigadores, tanto españoles como extranjeros, que estén desarrollando su carrera académica o investigadora en el extranjero, y cuya excelencia y contribución científica, tecnológica, humanística o artística, sean significativas y reconocidas internacionalmente, determinándose la duración y condiciones de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, para la modalidad de investigador distinguido.»