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Articulo �nico Modificación de la ley de comercio interior

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Artículo único. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 9/2010, de 17 de diciembre, de Comercio Interior.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

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La Ley del Principado de Asturias 9/2010, de 17 de diciembre, de Comercio Interior, queda modificada en los términos siguientes:

Uno. El apartado 2 del artículo 18 queda redactado como sigue:

"2. Si, de conformidad con lo previsto en la presente ley, el proyecto de equipamiento comercial sujeto a licencia municipal requiriese el sometimiento a declaración de impacto ambiental, no se podrá otorgar la licencia con anterioridad a la declaración dictada por el órgano ambiental. Tampoco se podrá otorgar licencia municipal cuando la declaración de impacto ambiental hubiera sido negativa o cuando no resulte acreditado el cumplimiento de las medidas correctoras determinadas en la misma, pudiendo el Ayuntamiento exigir, en este último caso, las garantías que considere precisas a tales efectos".

Dos. El artículo 19 queda redactado como sigue:

"Artículo 19. Comunicación previa del equipamiento comercial

1. Se somete a régimen de comunicación previa la implantación, ampliación y cambio de actividad de los equipamientos comerciales definidos en el artículo 16. 1

b) y c) de la presente ley.

Asimismo, deberá realizarse dicha comunicación previa en los supuestos de ampliación de los equipamientos comerciales ya existentes, cuando como consecuencia de dicha operación éstos adquieran las características de los equipamientos comerciales definidos en el artículo 16. 1

b) y c) de la presente ley.

2. La comunicación previa se formulará por el promotor o titular de la actividad comercial ante la Consejería competente en materia de comercio en el momento de solicitar la pertinente licencia municipal".

Tres. El artículo 20 queda redactado como sigue:

"Artículo 20. Evaluación de impacto ambiental del gran equipamiento comercial

1. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo e impacto ambiental, se someterán, en todo caso, a evaluación de impacto ambiental los proyectos de gran equipamiento comercial siguientes:

a) Los de implantación de equipamientos comerciales con una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 2.500 metros cuadrados.

b) Los de ampliación del equipamiento comercial ya existente que reúnan las características de los equipamientos definidos en el artículo 16.1.b) y c) de la presente ley.

c) Los de ampliación de los equipamientos de proximidad definidos en el artículo 16.1.a) de la presente ley, cuando, como consecuencia de dicha operación, pasen a tener una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 2.500 metros cuadrados.

2. No requerirán evaluación de impacto ambiental aquellos proyectos que, de conformidad con lo que se prevea en las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial, puedan ejecutarse en polígonos industriales siempre que los proyectos de urbanización que desarrollen los planes parciales o especiales que establezcan la ordenación detallada de dichos polígonos ya hayan sido sometidos a dicha evaluación.

3. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se exigirá cuando se soliciten las pertinentes licencias municipales para la construcción o apertura, ampliación, cambio de actividad o traslado del proyecto de gran equipamiento comercial".

Cuatro. Se añade una nueva letra u) al artículo 64 del siguiente tenor:

"u) El incumplimiento del deber de comunicación previa establecido en el artículo 19 de la presente ley".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-07-2014 en vigor desde 25-07-2014