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Articulo �nico Modificación de la Ley 3/2005 -Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos -

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Artículo único. Modificación de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos.

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La Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el título de la Ley que queda intitulada del siguiente modo:

«Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades y Retribuciones del personal Alto Cargo de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y

Retribuciones del personal Alto Cargo y otros Cargos Públicos.»

Dos. Se modifica el artículo 1 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Objeto.

La presente Ley regula el régimen de incompatibilidades y retribuciones del personal alto cargo de la Administración de la Junta de Andalucía, así como la declaración de actividades, bienes, intereses y retribuciones del personal alto cargo y de otros cargos públicos.»

Tres. Se modifica el párrafo d) del apartado 1 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«d) Las personas titulares de la Presidencia, de las Consejerías electivas que desempeñen sus funciones con carácter exclusivo y a tiempo completo y de la Secretaría General del Consejo Consultivo de Andalucía, así como las personas titulares de la Presidencia, de las Consejerías y de la Secretaría General del Consejo Audiovisual de Andalucía y la persona titular de la Dirección del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.»

Cuatro. Se modifica el artículo 3.3, que queda redactado como sigue:

«3. Podrán compatibilizar sus funciones con el ejercicio, retribuido o no, de la docencia en la enseñanza universitaria, siempre que no suponga detrimento de su dedicación y, en todo caso, con un límite no superior a las setenta y cinco horas anuales o su equivalencia con el régimen de dedicación del profesorado expresado en créditos ECTS siempre que la retribución que, en su caso, se perciba no supere el 15% de las que les corresponda por razón del cargo. Asimismo, se incluyen las actividades de investigación y de asesoramiento científico o técnico, siempre que estén vinculadas a la universidad.

El ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo anterior requiere la autorización expresa de la persona titular de la Consejería competente en materia de administración pública.

Asimismo, y con los mismos límites establecidos en el primer párrafo de este apartado, podrán impartir docencia, en cursos, conferencias o seminarios organizados por centros oficiales destinados a formación del personal de las Administraciones Públicas, siempre y cuando no tenga carácter permanente y participen en los mismos por razón del cargo, de su especialidad profesional o de la posición que ocupen en la organización administrativa del sector público.

No computarán como horas a los efectos previstos en el primer párrafo de este apartado, todas aquellas conferencias, presentaciones o intervenciones en congresos, jornadas, talleres o seminarios o cualquier otra actividad de similares características, en que la persona designada alto cargo sea invitada en función de su responsabilidad institucional y con el objetivo de difundir las políticas gubernamentales de su respectiva institución. En este último caso, en el supuesto de que se percibiera alguna retribución, esta se ingresará en la Tesorería General de la Junta de Andalucía, percibiendo únicamente las indemnizaciones por razón del servicio que le correspondan.»

Cinco. Se introduce un nuevo Capítulo II bis, que se integra por los artículos 10 bis a 10 quinquies, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO II BIS

Retribuciones del personal alto cargo y asimilado de la Junta de Andalucía

Artículo 10 bis. Retribuciones del personal alto cargo y asimilado de la Junta de Andalucía o de sus agencias administrativas y de régimen especial.

1. El presente artículo es de aplicación a las personas titulares de la Presidencia y Vicepresidencia de la Junta de Andalucía, así como a las de las Consejerías, Viceconsejerías, Secretarías Generales, Direcciones Generales, Secretarías Generales Técnicas, Delegaciones del Gobierno, Delegaciones Territoriales, Delegaciones Provinciales y asimilados a cualquiera de los anteriores, ya sean de la Junta de Andalucía o de sus agencias administrativas y de régimen especial.

2. La cuantía de las retribuciones de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, excluidos los trienios o complementos de antigüedad, será equivalente a la establecida para retribuciones e indemnizaciones por la Mesa del Parlamento de Andalucía, en cómputo anual y por todos los conceptos, salvo locomoción, para los portavoces de grupos parlamentarios, minorada en un 5%, sin derecho a pagas extraordinarias y referida a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderle de acuerdo con la normativa vigente.

3. La cuantía de las retribuciones del resto del personal alto cargo incluido en este artículo, sin perjuicio de la que les pueda corresponder por trienios o complementos de antigüedad, se determinará disminuyendo la cuantía referida para la persona titular de la Presidencia de Junta de Andalucía en el apartado anterior en los siguientes porcentajes.

Rango Titular

Porcentaje de minoración

Vicepresidencia

3%

Consejería

4,5%

Viceconsejería y asimilados

9,5%

Dirección General y asimilados

13%

Delegación Territorial/Provincial y asimilados

27%

4. Las retribuciones de las personas titulares de la Vicepresidencia, de las Consejerías, Viceconsejerías, Secretarías Generales y asimilados, se referirán a doce mensualidades y las pagas extraordinarias que correspondan en los meses de junio y diciembre.

5. Las retribuciones de las personas titulares de las Direcciones Generales y asimilados y de las Delegaciones Territoriales, Delegaciones Provinciales y asimilados se referirán a doce mensualidades, y las pagas extraordinarias que correspondan en los meses de junio y diciembre, por los siguientes conceptos: sueldo, complemento de destino y complemento específico.

6. La aplicación específica del presente artículo a los diferentes conceptos retributivos se efectuará mediante resolución de la Consejería competente en Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de presupuestos, publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, antes del 20 de enero de cada año o en el mes siguiente al que se produzca la actualización de las retribuciones e indemnizaciones de equivalencia indicadas en el apartado 2, con las actualizaciones que procedan.

Artículo 10 ter. Retribuciones del personal alto cargo del Consejo Consultivo de Andalucía, Consejo Audiovisual de Andalucía y Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

1. La cuantía de las retribuciones de la persona titular de la Presidencia del Consejo Consultivo de Andalucía será la establecida para la titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el artículo anterior, sin derecho a pagas extraordinarias y referida a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderle de acuerdo con la normativa vigente.

2. La cuantía de las retribuciones de las personas titulares de las Consejerías electivas con dedicación exclusiva del Consejo Consultivo de Andalucía será la establecida para las personas titulares de las Consejerías en virtud de lo señalado en el artículo 10 bis 4.

3. La cuantía de las retribuciones de la persona titular de la Secretaría General del Consejo Consultivo de Andalucía será la establecida para las titulares de las Direcciones Generales en virtud de lo señalado en el artículo 10 bis 3 y en los mismos términos del artículo 10 bis 5.

4. La cuantía de las retribuciones de la persona titular de la Presidencia del Consejo Audiovisual de Andalucía será la establecida para las titulares de las Consejerías, en virtud de lo señalado en el artículo 10 bis 3 y en los mismos términos de artículo 10 bis 4.

5. La cuantía de las retribuciones de las personas titulares de las Consejerías y de la Secretaría General del Consejo Audiovisual de Andalucía, así como de la titular de la Dirección del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, serán las establecidas para las titulares de las Viceconsejerías, según lo señalado en el artículo 10 bis 3. y en los mismos términos de artículo 10 bis 4.

Artículo 10 quater. Retribuciones del personal asimilado a alto cargo en otras entidades del sector público andaluz.

Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno se adecuarán, conforme a criterios objetivos, los conceptos retributivos y las percepciones económicas de cualquier naturaleza que resultan de aplicación a las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia y, en su caso, Direcciones Generales o Direcciones Gerencia y asimilados, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de las agencias públicas empresariales, las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz y de los consorcios adscritos y de las demás entidades a que se refiere el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 10 quinquies. Disposiciones generales.

1. Las retribuciones de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley serán públicas, en los términos previstos en Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

2. Los cargos públicos previstos en el artículo 2.1 no podrán recibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o de sus entidades dependientes o vinculadas, ni ninguna otra que provenga de una actividad privada, salvo las excepciones recogidas en la presente ley.

Además, solo podrán percibir, en su caso, las cantidades que les correspondan en concepto de indemnizaciones por los gastos por razón del servicio o de vivienda y alojamiento, retribuciones en especie correspondientes al seguro de vida y accidentes para los altos cargos de la Junta de Andalucía, de sus agencias y demás entidades instrumentales, o al seguro colectivo de accidentes para el personal al servicio de la Junta de Andalucía, que pudieran corresponderles de acuerdo con la normativa vigente, así como los complementos personales regulados en una norma con rango de ley.

3. Las retribuciones comprendidas en los artículos 10 bis y 10 ter se devengarán por todos los conceptos, sin perjuicio de la percepción de la retribución por trienios o complementos de antigüedad que pudieran tener reconocidos como personal funcionario o personal empleado al servicio de cualquier Administración pública y sus entes instrumentales, así como las demás cantidades citadas en el párrafo segundo del apartado anterior.

4. Quienes ejerzan como altos cargos de la Junta de Andalucía y asimilados y ostenten la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo del sector público, que sean declarados en la situación administrativa de servicios especiales o queden en situación de excedencia, podrán seguir percibiendo las retribuciones que legalmente les correspondan por trienios o complementos de antigüedad que pudieran tener reconocidos como personal funcionario o personal empleado al servicio de cualquier Administración pública y sus entes instrumentales, en los términos y con el alcance que prevea para esta situación la legislación de función pública y la normativa laboral que les resulte de aplicación. Asimismo, podrán percibir las cuantías que les correspondan como beneficiarios de las ayudas de acción social.

5. En ningún caso las retribuciones íntegras anuales por todos los conceptos dinerarios, incluida la productividad y cualquier otro incentivo o concepto del personal alto cargo y asimilados incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, podrán superar las retribuciones establecidas para la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, determinadas conforme al artículo 10 bis.

A estos efectos, se excluyen del cómputo los trienios o complementos de antigüedad, los complementos personales regulados en una norma con rango de ley y las retribuciones en especie percibidas por el seguro de vida y accidentes para los altos cargos de la Junta de Andalucía, de sus agencias y demás entidades instrumentales o por el seguro colectivo de accidentes para el personal al servicio de la Junta de Andalucía, así como las indemnizaciones por los gastos por razón del servicio o de vivienda y alojamiento y las cuantías que les correspondan como beneficiarios de las ayudas de acción social.

6. En relación con el complemento que corresponda percibir al personal funcionario conforme al artículo 10.4 de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 1992, el complemento de destino citado en dicho artículo se entenderá referido al que se perciba por el personal alto cargo de la Administración de la Junta de Andalucía de acuerdo con el artículo 10 bis, sin que pueda exceder del que corresponda a las personas titulares de las Direcciones Generales.

7. El personal alto cargo podrá percibir el premio de jubilación que le corresponda por su condición de personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía cuando en el momento de la jubilación se encuentre en la situación administrativa de servicios especiales, en los mismos términos que el personal que se jubile en la situación de servicio activo.

El tiempo prestado en la situación administrativa de servicios especiales, derivada de la condición de alto cargo en el ámbito de aplicación de esta ley se entenderá incluido en el concepto año de servicio a los efectos de lo establecido en el apartado primero del Acuerdo de 31 de mayo de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General de la Junta de Andalucía, de 28 de abril de 2022, por el que se actualiza el importe del premio de jubilación del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía, o acuerdo que lo sustituya.

Lo establecido en este apartado se aplicará a los altos cargos que tengan la condición de personal laboral sujeto al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía que se encuentre en el momento de su jubilación, o que se haya encontrado, en la situación de excedencia forzosa, en tanto lo permita el Convenio Colectivo.

8. La aplicación de las medidas contenidas en este capítulo no podrá implicar que las personas titulares de las Direcciones Generales y asimilados perciban una retribución íntegra anual inferior a la que corresponda al personal funcionario que ocupe los puestos de trabajo de nivel superior adscritos a estos centros directivos, excluidas para este cálculo las retribuciones percibidas en concepto de trienios o complementos de antigüedad.

Asimismo, la aplicación de las medidas contenidas en este capítulo no podrá implicar que las personas titulares de las Delegaciones Provinciales y Delegaciones Territoriales y asimilados perciban una retribución íntegra anual inferior a la que corresponda al personal funcionario que ocupe los puestos de trabajo de nivel superior adscritos a estos centros directivos, excluidas para este cálculo las retribuciones percibidas en concepto de trienios o complementos de antigüedad.