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Articulo �nico Modificación de la Ley 11/2016, de la Agencia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción de la Comunitat Valenciana

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Artículo único. Modificación de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, de la Agencia de Prevención y Lucha el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana.

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Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la ley, cuya redacción queda en los siguientes términos:

«Artículo 1. Objeto y naturaleza jurídica

1. El objeto de esta ley es la creación de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción en la Comunitat Valenciana, que queda adscrita a Les Corts. Se crearán protocolos de coordinación con la Sindicatura de Comptes y con la Intervención de la Generalitat. Se configura como una entidad con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Esta ley regula el régimen jurídico, funcionamiento y procedimiento sancionador de la agencia. Asimismo, establece los criterios de provisión de la dirección y del personal de la agencia.»

Dos. Se añaden tres párrafos al final del artículo 2, que quedan redactados en los siguientes términos:

La Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del derecho de la Unión, será de aplicación a las denuncias de fraude, corrupción y cualquier otra actividad contraria a la ley que vaya en detrimento del interés general, así como a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.

El canal externo de denuncias del sector público de la Agencia y su procedimiento de información se regirá por la presente ley y su normativa de desarrollo, por la Directiva (UE) 2019/1937, así como por la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, en aquello en lo que no se adecúe a la directiva.

La persona denunciante gozará de la protección establecida en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción y, adicionalmente, en lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.»

Tres. Se modifica el artículo 3, con la siguiente redacción:

«Artículo 3. Ámbito de actuación de la agencia

1. El ámbito de actuación subjetivo de la agencia es el siguiente:

a) La administración de la Generalitat.

b) El sector público instrumental de la Generalitat, en los términos definidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.

c) Les Corts Valencianes, el Síndic de Greuges, la Sindicatura de Comptes, el Consell Valencià de Cultura, la Acadèmia Valenciana de la Llengua, el Comitè Econòmic i Social, el Consell Jurídic Consultiu y cualquier otra institución estatutaria análoga que se pueda crear en el futuro, con relación a su actividad administrativa y presupuestaria.

d) Las entidades integrantes de la administración local de la Comunitat Valenciana y las entidades del sector público vinculadas o dependientes.

e) Las universidades públicas valencianas y las entidades del sector público vinculadas o dependientes.

f) Las corporaciones de derecho público, en cuanto a las actividades sujetas a derecho administrativo.

g) Las asociaciones constituidas por las administraciones públicas, los organismos y las entidades públicas.

h) Las actividades de personas físicas o jurídicas que sean concesionarias de servicios o perceptoras de ayudas o subvenciones públicas, a los efectos de comprobar el destino y el uso de las ayudas o las subvenciones.

i) Las actividades de contratistas y subcontratistas que ejecuten obras de las administraciones públicas y de las entidades del sector público instrumental de la Generalitat, o que tengan atribuida la gestión de servicios públicos o la ejecución de obras públicas por cualquier otro título, con relación a la gestión contable, económica y financiera del servicio o la obra, y con las otras obligaciones que se derivan del contrato o de la ley.

j) Los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales.

k) Cualquier entidad, independientemente de la tipología o la forma jurídica, que esté financiada mayoritariamente por las administraciones públicas o esté sujeta al dominio efectivo de estas.

2. El ámbito de actuación material de la agencia, a efectos de esta ley y su normativa de desarrollo, se concreta en los siguientes hechos o conductas:

a) Corrupción: Uso o desviación de poder o de recursos de procedencia pública para fines distintos de los concedidos; uso o abuso del poder público para obtener ventajas, beneficios o cualquier otro aprovechamiento particular, propio o de terceros, o para cualquier otro fin contrario al ordenamiento jurídico.

b) Fraude: Acto tendente a eludir una disposición legal de forma engañosa; uso inapropiado y perjudicial de los recursos y activos de una organización, contrario a la verdad y a la rectitud.

c) Irregularidades administrativas y comportamientos constitutivos de infracción administrativa o disciplinaria, en los que subyace una situación potencial de fraude o corrupción.

d) Conductas y actividades reprochables por ser contrarias a la objetividad, a la imparcialidad, a la eficacia, a la probidad, a la integridad, a la ética pública y al buen gobierno, así como la realización de gastos superfluos e innecesarios de fondos de procedencia pública, impliquen o no una infracción directa del ordenamiento jurídico positivo.»

Cuatro. Se modifica apartado 1 del artículo 14, con la siguiente redacción:

«Artículo 14. Estatuto de la persona denunciante

1. Estatuto de la persona denunciante

a) La actuación de la agencia prestará especial atención a la protección de las personas denunciantes. Se considera persona denunciante, a los efectos de esta ley, cualquier persona física o jurídica que comunique hechos que pueden dar lugar a la exigencia de responsabilidades legales, ante la propia agencia o cualquier otro órgano administrativo, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial. Son personas denunciantes, a estos efectos, todas aquellas que alertan, comunican o revelan informaciones de este tipo.

[…]»

Quinto. Se modifican los apartados 1 y 5 y se añade apartado 7 del artículo 26, con la siguiente redacción:

«Artículo 26. Estatuto personal de la dirección de la agencia

1. La agencia estará dirigida por un director o directora, que ejercerá el cargo con plena independencia, inamovilidad y objetividad en el desarrollo de las funciones y en el ámbito de las competencias propias de la agencia, y actuará siempre con sometimiento pleno a la ley y al derecho. El director o directora tendrá la condición de autoridad pública y sus retribuciones serán determinadas por acuerdo de la Mesa de Les Corts. En caso de que ostente la condición de funcionario de carrera, sus retribuciones no podrán ser inferiores a las del puesto de trabajo que venía desempeñando en su administración de origen.

[...]

5. El director o directora será elegido por el Pleno de Les Corts por mayoría de tres quintas partes. Si no obtiene la mayoría requerida se realizará una nueva votación en la sesión plenaria ordinaria siguiente; en este caso resultará elegida la candidatura que obtenga la mayoría absoluta. Si no se obtiene la mayoría requerida en ninguna de las dos votaciones, se harán nuevas propuestas por el mismo procedimiento en el plazo máximo de un mes.

[…]

7. Son funciones de la persona titular de la dirección de la agencia las siguientes:

a) Ostentar la representación legal de la agencia.

b) Dirigir y coordinar todas las actividades y desempeñar la jefatura superior de su personal.

c) Abrir y cancelar cuentas en entidades financieras, y autorizar gastos y ordenar pagos.

d) Suscribir contratos y convenios.

e) Aprobar la memoria anual de la agencia y dar traslado de la misma a Les Corts.

f) Imponer las sanciones que establece la ley.

g) Las demás funciones previstas en esta ley, en el reglamento de funcionamiento y régimen interior de la agencia y las inherentes a su condición.»

Sexto. Se modifica el artículo 29 de la ley, cuya redacción queda en los siguientes términos:

«Artículo 29. Del nombramiento, principios, incompatibilidades y cese

1. Los puestos de trabajo de la agencia serán ejercidos por personal funcionario de carrera de las administraciones públicas.

Este personal está obligado a guardar el secreto de los datos, las informaciones y los documentos que conozca en el desarrollo de sus funciones.

2. El personal funcionario al servicio de la agencia será provisto, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad adecuados a la función encomendada, entre los funcionarios de las diferentes administraciones públicas, y está sujeto a lo dispuesto en la normativa específica de la agencia y la reguladora del personal de Les Corts, incluyendo la equiparación retributiva.

El personal funcionario de carrera que sea adscrito, con carácter definitivo, al servicio de la agencia será declarado en la situación administrativa de servicios especiales.

El grado de desarrollo profesional reconocido en la agencia al personal funcionario procedente de una administración pública que incluye en su sistema retributivo el complemento de carrera profesional deberá ser reconocido y abonado por la administración de procedencia en el caso de reingreso de aquel a dicha administración.»

Séptimo. Se introduce una nueva disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción:

«La modificación prevista en el apartado 1 del artículo 26, relativa al importe de las retribuciones del director o directora de la agencia, deberá aplicarse al siguiente director o directora de la agencia, por lo que deberá establecerse por la Mesa de Les Corts con carácter previo a su nombramiento y toma de posesión.

Lo dispuesto en esta ley se aplicará a los procesos de elección de la dirección de la AVAF siempre que no se haya incluido en el orden del día del Pleno de Les Corts la elección de dicha dirección.»

Octavo. Se introduce una nueva disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción:

«1. La modificación prevista en el artículo 29.2, párrafo segundo, relativa a la declaración del personal de la agencia en situación administrativa de servicios especiales, se aplicará en todo caso con carácter retroactivo a la entrada en vigor de esta ley respecto del personal funcionario adscrito a la misma con carácter definitivo que no haya sido declarado en esta situación por su administración de procedencia.

2. La modificación prevista en el artículo 29.2, relativa a la equiparación retributiva del personal de la agencia, exigirá para su aplicación, previamente, la determinación de las equivalencias que procedan y la correspondiente negociación colectiva, así como la existencia de consignación presupuestaria adecuada y suficiente. Las nuevas retribuciones se aplicarán a partir del ejercicio presupuestario siguiente a su determinación, negociación colectiva y consignación presupuestaria.»