Articulo �nico Mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehí...en las Illes Balears
Articulo �nico Mejora d...es Balears

Articulo �nico Mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo único. Modificación de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears

Vigente

Tiempo de lectura: 21 min

Tiempo de lectura: 21 min


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears:

1. Se modifica el apartado b) del artículo 49, que pasa a tener la siguiente redacción:

"b) El servicio se prestará con vehículos de turismo con una capacidad de hasta nueve plazas, contando la de la persona que conduce.

Los vehículos adaptados para transportar personas usuarias con movilidad reducida y en silla de ruedas no pueden transportar más de siete personas, incluida la persona conductora. La capacidad del vehículo debe constar en el permiso de circulación, de acuerdo con la legalidad en vigor en materia de tráfico."

2. Se modifica el apartado d) del artículo 49, que pasa a tener la siguiente redacción:

"d) Los servicios de autotaxi se contratarán, como regla general, por la capacidad total del vehículo. Sin embargo, mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears se podrá regular la contratación del servicio por plaza con pago individual."

3. Se añade el apartado g) al artículo 49, con la siguiente redacción:

"g) Durante la temporada estival, considerada como tal entre el 1 de mayo y el 31 de octubre, los ayuntamientos no podrán limitar el número de licencias de autotaxi en servicio ni el número máximo diario de horas en que los vehículos adscritos a una licencia de autotaxi pueden prestar servicios."

4. Se añade el apartado h) al artículo 49, con la siguiente redacción:

"h) Los ayuntamientos y entes gestores establecerán condiciones en la prestación del servicio para garantizar que el servicio público cubre todas las zonas y franjas horarias."

5. Se añade un segundo párrafo al punto 1 del artículo 50, con la siguiente redacción:

"No obstante lo anterior, estas tarifas no serán de aplicación en caso de que el municipio se haya incorporado a una área territorial de prestación conjunta. En tal caso, serán de aplicación las tarifas aprobadas por el órgano competente en materia de regulación tarifaria de dicha área de prestación conjunta."

6. Se modifica el punto 2 del artículo 50, que queda redactado de la manera siguiente:

"2. Las tarifas aprobadas son, en todo caso, de observancia obligada para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios; los municipios habilitarán medidas oportunas para el control de su aplicación.

Mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears se podrá regular que los servicios se hagan a precio cerrado."

7. Se modifica el punto 2 del artículo 51, que tendrá la siguiente redacción:

"2. La titularidad de las licencias de autotaxi es compatible con el ejercicio de cualquier otro trabajo o actividad comercial, mercantil o industrial, siempre que se acredite disponer del número de conductores exigidos por las respectivas ordenanzas municipales y con las condiciones que en estas ordenanzas se establezcan."

8. Se modifica el punto 2 del artículo 52, que tendrá la siguiente redacción:

"2. Cada licencia, ya sea de carácter permanente o temporal, estará vinculada a un vehículo concreto, identificado por la matrícula, sin perjuicio de otros datos que sean exigibles."

9. Se modifica el punto 3 del artículo 52, que tendrá la siguiente redacción:

"3. Las licencias de autotaxi se expedirán a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de esta actividad.

Las licencias están limitadas a un máximo de cuatro autorizaciones por titular, sin perjuicio de las que se puedan recibir por transmisión en virtud de herencia. Los titulares de cuatro licencias deberán tener en todo momento, como mínimo, dos vehículos adaptados para personas con movilidad reducida.

Si en virtud de adquisición por herencia un mismo titular tiene cinco o más licencias deberá tener en todo momento, como mínimo, tres vehículos adaptados para personas con movilidad reducida."

10. Se modifica el punto 3 del artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Para otorgar licencias ordinarias, los ayuntamientos se basarán en las limitaciones y los criterios objetivos referidos a la mejora de la calidad del aire, la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público, que se establecerán mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears.

En todo caso, las licencias ordinarias de nueva creación se otorgarán de conformidad con los procedimientos que establece la normativa de régimen local, mediante un concurso en el que se valorará de manera preferente, entre otros aspectos, la dedicación previa a la profesión en régimen de trabajador asalariado, durante el tiempo que se establezca."

11. Se modifica el punto 4 del artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:

"4. Para otorgar licencias temporales, los ayuntamientos se basarán en las limitaciones y los criterios objetivos referidos a la mejora de la calidad del aire, la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público, que se establecerán mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears. Las licencias temporales se otorgarán para el periodo determinado como temporada alta por el respectivo ayuntamiento y podrán tener una vigencia máxima de cuatro años.

Mientras no se haya aprobado el decreto referido en el punto anterior, los ayuntamientos podrán otorgar licencias temporales mediante un acto administrativo motivado que determine la adjudicación, las condiciones de prestación del servicio, el número mínimo y máximo, las condiciones a las que tienen que ajustarse, los derechos y las obligaciones, la cuantía de la tasa, los supuestos de revocación, los plazos de duración y las otras condiciones que se consideren adecuadas o necesarias."

12. Se modifica el punto 2 del artículo 57, que queda redactado de la siguiente manera:

"2. Los vehículos de turismo destinados a la prestación de autotaxi tienen que cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente en cuanto a las condiciones genéricas de seguridad, capacidad, confort, antigüedad máxima, prestaciones medioambientales, imagen corporativa y, si procede, accesibilidad. Se definirán mediante decreto los criterios mínimos de homologación que tendrán que cumplir los vehículos de turismo destinados a la prestación de autotaxi. Mientras no se haya aprobado el decreto mencionado, se podrá aprobar un listado de vehículos homologados mediante resolución del consejero del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de transporte terrestre, con audiencia previa de los ayuntamientos. Así mismo se podrá establecer, mediante decreto, que cada vez que se sustituya uno de los vehículos con licencia de autotaxi sea por otro vehículo con clasificación ambiental de cero emisiones o ECO."

13. Se modifica el punto 3 del artículo 57, que queda redactado de la siguiente manera:

"3. El número de plazas de los vehículos vinculados a las licencias de autotaxi no puede ser superior a nueve, contando la persona que conduce."

14. Se modifica el punto 4 del artículo 57, que queda redactado de la siguiente manera:

"4. Los vehículos adaptados para transportar personas usuarias con movilidad reducida y en silla de ruedas tienen que cumplir las medidas de seguridad que exija la normativa."

15. Se añade el artículo 71 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 71 bis

Áreas territoriales de prestación conjunta

1. Con independencia de los regímenes especiales de recogida de viajeros, regulados en el artículo anterior, se pueden constituir áreas territoriales de prestación conjunta para el transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo, según las normas que se determinan a continuación.

2. El Gobierno de las Illes Balears, mediante una orden de la persona titular de la consejería con competencias en materia de movilidad, podrá acordar la creación de áreas territoriales de prestación conjunta dentro de sus territorios, de oficio o a instancia de los municipios integrantes, cuando haya interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de los diferentes municipios de la zona, de tal forma que la condición de servicio público del taxi, razones medioambientales, de gestión de la movilidad u otras de interés público lo motiven.

3. Cuando el establecimiento de áreas territoriales de prestación conjunta se lleve a cabo por la iniciativa de los municipios afectados, se adjuntarán a la solicitud el acuerdo favorable de todos los ayuntamientos que lo proponen, una memoria justificativa en la que se acredite la interacción o influencia recíproca existente en el ámbito propuesto y una propuesta de normas de funcionamiento del área. Así mismo, se tendrá que disponer del informe del consejo insular correspondiente en el caso de establecimiento de áreas territoriales de prestación conjunta en las islas donde estén atribuidas las competencias de transporte por carretera.

Recibida la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la persona titular de la consejería con competencias en materia de movilidad podrá acordar el establecimiento del área territorial de prestación conjunta propuesta o proponer su extensión a otros municipios, por considerar que el ámbito propuesto no satisface las necesidades reales de la zona, o bien denegarla por considerar que no hay interacción o influencia recíproca entre los servicios de transportes de los municipios que la solicitan. En todos los casos es necesario un informe que justifique la resolución adoptada.

En caso de proponer la extensión del área a otros municipios diferentes de los solicitantes, se tendrá que disponer del acuerdo favorable de al menos las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir y que representen al menos el 75% de la población total de los municipios propuestos.

4. Cuando el establecimiento de áreas territoriales de prestación conjunta se lleve a cabo de oficio, tendrá que constar en el expediente administrativo un informe que acredite la existencia de interacción o influencia recíproca entre los municipios afectados y una propuesta de normas de funcionamiento del área.

Se dispondrá del acuerdo favorable de al menos las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir y que representen al menos el 75% de la población total de los municipios propuestos. Asimismo, se tendrá que disponer del informe del consejo insular correspondiente en el caso de establecimiento de áreas territoriales de prestación conjunta en las islas donde estén atribuidas las competencias de transporte por carretera.

5. En los procedimientos que prevé este artículo serán oídas las entidades representativas del sector a través del Consejo Balear de Transportes Terrestres.

6. El órgano competente para la creación de áreas territoriales de prestación conjunta lo será también para hacer las funciones de regulación que resulten necesarias y tengan alcance reglamentario, sin perjuicio de la creación de entes gestores reguladores recogidos en el punto siguiente.

Las normas de funcionamiento se aprobarán al mismo tiempo que la creación de las áreas territoriales de prestación conjunta, e incluirán el régimen tarifario aplicable.

7. Una vez constituida, se podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los órganos rectores designados por las normas reguladoras del área en un ente gestor constituido al efecto por los ayuntamientos afectados conjuntamente con el consejo insular correspondiente en el caso de las islas donde estén atribuidas las competencias de transporte por carretera. Este ente realizará todas las funciones de gestión ordinaria del área en todas aquellas cuestiones que no precisen regulación de carácter reglamentario, que en cuyo caso recaerán en el Gobierno de las Illes Balears.

El ente gestor encargado de la gestión ordinaria y la ordenación del servicio establecerá un régimen interno de funcionamiento con indicación expresa del modelo de toma de decisiones y régimen de mayorías necesarias para adoptar los acuerdos que correspondan.

8. Una vez constituida un área territorial de prestación conjunta, los servicios, tanto de taxi como de arrendamiento con conductor que se hagan íntegramente dentro de este área, tendrán la consideración de servicios urbanos."

16. Se modifica el punto 1 del artículo 73, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. El servicio se prestará con vehículos de turismo con una capacidad máxima de hasta nueve plazas, contando la persona que conduce."

17. Se modifica el punto 3 del artículo 73, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. El servicio se prestará a petición del usuario, de manera directa o mediante un centro de atención al usuario. El órgano competente para otorgar autorizaciones de transporte interurbano podrá determinar que los servicios de taxi se soliciten y gestionen mediante una aplicación de tecnología de posicionamiento por satélite u otra tecnología equivalente o que la sustituya, con las condiciones que se determinen reglamentariamente. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a hacer uso de esta aplicación."

18. Se modifica el punto 4 del artículo 73, que pasa a tener la siguiente redacción:

"4. Las tarifas aprobadas son, en todo caso, de observancia obligada para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios.

Mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears se podrá regular que los servicios se hagan a precio cerrado.

Con carácter general, el servicio de transporte público discrecional con vehículos de turismo se prestará mediante la contratación global del vehículo. Sin embargo, mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears se podrá regular la contratación del servicio por plaza con pago individual."

19. Se modifica el artículo 74 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 74 bis

Autorizaciones

1. Las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor domiciliadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears a la entrada en vigor del Decreto Ley 2/2023, de 6 de marzo, de medidas urgentes en materia de servicio público discrecional de personas viajeras y en otras materias vinculadas a sectores económicos, habilitan para realizar transportes urbanos de viajeros en los municipios de las Illes Balears.

2. Las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor que se puedan otorgar a partir de la entrada en vigor del mencionado decreto ley requieren la autorización del ayuntamiento donde esté domiciliado el vehículo para hacer servicios de carácter urbano. La autorización urbana tiene que ser previa a la interurbana. El Gobierno de las Illes Balears, mediante un decreto, establecerá el procedimiento y los requisitos para otorgar autorizaciones de ámbito urbano.

3. Mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears se establecerán criterios objetivos para otorgar nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, para la mejora de la calidad del aire, la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público, sin perjuicio de aquellos criterios que puedan establecer los ayuntamientos para otorgar autorizaciones de ámbito urbano.

4. El decreto mencionado en el punto anterior establecerá el procedimiento para otorgar nuevas autorizaciones; garantizará los principios de publicidad, transparencia y libre concurrencia, y, entre otros parámetros, limitará el número máximo de solicitudes por cada titular.

5. De acuerdo con lo que establece el artículo 6.k) de esta ley, los consejos insulares pueden conceder autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular, ya sean de carácter permanente o temporal.

Para poder conceder las autorizaciones mencionadas, los consejos insulares tienen que haber aprobado un reglamento que establezca el régimen jurídico correspondiente, las condiciones de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones y el techo máximo de autorizaciones a conceder, en función de los parámetros que resulten de los correspondientes estudios técnicos. Las autorizaciones de carácter temporal pueden tener una vigencia máxima de cuatro años y serán intransmisibles.

6. Los vehículos provistos de la autorización de alquiler con conductor expedida en otras comunidades autónomas que, en el plazo establecido legalmente de deslocalización, quieran realizar servicios en el ámbito territorial de las Illes Balears tendrán que comunicar este hecho a la administración competente en materia de transportes de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con una antelación mínima de tres meses y con indicación de los datos (número de matrícula y número de autorización) y del conductor o conductores que realizarán el servicio.

La acreditación del plazo máximo de deslocalización se hará documentalmente con la presentación, si se requiere, de los billetes de desplazamiento de ida y vuelta. Además, en las islas que hayan establecido limitaciones a la entrada y circulación de vehículos, previo al inicio del plazo de deslocalización, también se tendrá que solicitar la autorización de acceso y circulación correspondiente que en ningún caso podrá superar el plazo máximo de deslocalización del vehículo."

20. Se añade el artículo 74 ter, con la siguiente redacción:

"Artículo 74 ter

Condiciones de prestación del servicio

1. La actividad de alquiler de vehículos con conductor viene regulada por la normativa estatal, conforme a la que el ejercicio está condicionado a la obtención de la autorización correspondiente y la utilización por parte de las personas usuarias está condicionada a la contratación previa del servicio. Para la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor, es obligatorio reservar el servicio con una antelación mínima de treinta minutos al momento de la prestación. En el vehículo obligatoriamente se dispondrá de la documentación acreditativa de esta contratación previa. En el caso de que la contratación previa se hubiera efectuado por medios telemáticos, habrá que acreditar, a través de la aplicación, el servicio o el documento digital correspondiente, la reserva previa mínima de treinta minutos.

2. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor no pueden, en ningún caso, circular por las vías públicas para buscar clientes ni propiciar la captación de personas viajeras que no hayan contratado previamente el servicio, ni permanecer estacionados a tal efecto.

Queda prohibido el estacionamiento en lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de personas viajeras como puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y de autobuses, centros comerciales y de ocio, instalaciones deportivas, hoteles, hospitales o cualquier otro establecimiento similar, que pueda propiciar la captación de clientela. Este estacionamiento se podrá realizar cuando haya una contratación previa y se esté a la espera de las personas viajeras o se esté realizando un servicio. En las paradas de taxi en ningún caso se podrá recoger, dejar o esperar clientes.

3. La actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, a efectos de la legislación de los transportes por carretera, tiene la consideración de transporte público discrecional de viajeros y los precios no están sujetos a tarifas administrativas. Sin embargo, mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears se podrá establecer, para circunstancias excepcionales en las que la alta demanda de servicios haga necesario evitar situaciones desmesuradas para los usuarios, el incremento máximo para aplicar sobre el precio habitual de los servicios.

4. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor tendrán que realizar la totalidad de sus servicios de transporte en el territorio de la isla donde se encuentre domiciliada la pertinente autorización".

21. Se añade el artículo 74 quater, con la siguiente redacción:

"Artículo 74 quater

Especificaciones técnicas de los vehículos

1. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor estarán permanentemente identificados, tal como se establece en el Decreto 58/2016, de 16 de septiembre, por el que se regula el distintivo de identificación de los vehículos dedicados a la actividad de alquiler con conductor en la comunidad autónoma de las Illes Balears. Este es el único distintivo de su actividad que podrán ostentar los vehículos adscritos a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor.

2. Los vehículos cuya autorización de arrendamiento con conductor esté domiciliada en la comunidad autónoma de las Illes Balears pueden continuar afectos a la actividad hasta los diez años de antigüedad, a contar desde la primera matriculación.

Se podrá establecer, mediante un decreto, que cada vez que se sustituya uno de los vehículos actualmente adscritos a autorizaciones VTC sea por otro vehículo con clasificación ambiental de cero emisiones o ECO.

Los consejos insulares, en su ámbito territorial respectivo, pueden establecer reglamentariamente unas exigencias ambientales superiores para los vehículos que realicen la actividad de alquiler de vehículos con conductor.

3. Tienen que figurar en el permiso de circulación de los vehículos con autorización de arrendamiento con conductor la clasificación y el código de servicio correspondiente al alquiler con conductor, a efectos de determinar la periodicidad de las inspecciones que le corresponden, de conformidad con la normativa vigente en materia de industria y de tráfico."

22. Se añade el artículo 74 quinquies, con la siguiente redacción:

"Artículo 74 quinquies

Requisitos de las personas conductoras

1. Las personas conductoras de vehículos adscritos a autorizaciones VTC tienen que reunir, para la prestación del servicio, los siguientes requisitos:

a) Disponer de un permiso de conducción suficiente expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad viaria.

b) Figurar dadas de alta y al corriente de pago en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

c) No ejercer simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad física para la conducción o que repercutan negativamente sobre la seguridad viaria.

2. Los ayuntamientos, para el otorgamiento de las autorizaciones de ámbito urbano, pueden exigir una formación específica a los conductores de vehículos adscritos a autorizaciones VTC."

23. Se modifica el apartado 6 del artículo 89, con la siguiente redacción:

"6. Incumplir las condiciones de prestación del servicio de autotaxi a que se refiere el artículo 49, o las condiciones o los requisitos para la transmisión de las licencias de autotaxi que establece el artículo 54, ambos de esta ley. A tal efecto se incluye, cuando haya establecido un régimen especial de recogida de viajeros, el incumplimiento de las condiciones especiales de recogida. Según lo establecido en el artículo 7.1.c) de esta ley, el competente es el ayuntamiento del ámbito territorial donde se cometa la infracción, aunque se trate de titulares de licencias municipales de otros ayuntamientos."

24. Se modifica el artículo 96 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Se consideran infracciones muy graves:

1.1. Llevar a cabo la actividad de alquiler con conductor sin la autorización preceptiva.

1.2. Iniciar un servicio de alquiler con conductor en un ámbito territorial diferente de aquel en que esté autorizado.

1.3. Recoger clientes de un servicio de alquiler con conductor que no hayan contratado previamente el servicio.

1.4. Cometer una infracción grave de acuerdo con lo que prevé el artículo siguiente, cuando en los veinticuatro meses anteriores a la comisión se haya sido sancionado, mediante una resolución firme, por una infracción tipificada en un mismo apartado de este artículo.???????

???????2. Se consideran infracciones graves:

2.1. Incumplir cualquiera de las condiciones establecidas en los artículos 74 ter, 74 quater y 74 quinquies de esta ley y normativa de desarrollo que no estén tipificadas como muy graves.

2.2. Incumplir los requisitos establecidos por el consejo insular competente en cuanto a autorizaciones de alquiler con conductor de ámbito insular."

25. Se añade un apartado 4 al artículo 97, con la siguiente redacción:

"4. La imposición de cinco o más sanciones, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de las infracciones tipificadas en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del artículo 96 bis anterior en el periodo de un año, contador desde la imposición de una de ellas, en servicios realizados al amparo de una misma autorización de arrendamiento de vehículos con conductor, puede dar lugar a su revocación."

26. Se añade un apartado 3 al artículo 108, con la siguiente redacción:

"3. En los supuestos previstos en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del artículo 96 bis anterior, se inmovilizará el vehículo hasta que se produzca el pago de la sanción pecuniaria correspondiente."

27. Se añade una nueva disposición adicional, la quinta bis, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional quinta bis

Contratación por plaza en los servicios de transporte discrecional de viajeros en autobús, con origen o destino en puertos o aeropuertos de las Illes Balears

1. La contratación por plaza en los servicios de transporte discrecional de viajeros en autobús, con origen o destino en puertos o aeropuertos de las Illes Balears, se realizará de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca, mediante decreto del Gobierno de las Illes Balears, tal como se estipula en el artículo 63.2.b) de esta ley.

2. Mientras no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario, la contratación por plaza en los servicios de transporte discrecional de viajeros en autobús, con origen o destino en puertos o aeropuertos de las Illes Balears, se podrá llevar a cabo en los supuestos y con la justificación que se establece en los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 2/2023, de 6 de marzo, de medidas urgentes en materia de servicio público discrecional de transporte de viajeros y otras medidas vinculadas a sectores económicos."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-02-2024 en vigor desde 23-02-2024