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Artículo 40 bis Informes de sostenibilidad relativos a empresas de terceros países

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Artículo 40 bis Informes de sostenibilidad relativos a empresas de terceros países

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1. Los Estados miembros exigirán que una empresa filial establecida en su territorio cuya sociedad matriz última se rija por el Derecho de un tercer país publique y haga accesible un informe de sostenibilidad que comprenda la información especificada en el artículo 29 bis, apartado 2, letra a), incisos iii) a v), letras b) a f) y, en su caso, letra h), a nivel de grupo de dicha sociedad matriz última de un tercer país.

El párrafo primero solo se aplicará a las filiales que sean grandes empresas y a las filiales que sean pequeñas y medianas empresas, a excepción de las microempresas, que sean entidades de interés público tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a).

Los Estados miembros exigirán que una sucursal situada en su territorio y que sea una sucursal de una empresa que se rija por el Derecho de un tercer país, y que o bien no forme parte de un grupo o pertenezca en última instancia a una empresa constituida de conformidad con el Derecho de un tercer país, publique y haga accesible un informe de sostenibilidad que comprenda la información especificada en el artículo 29 bis, apartado 2, letra a), incisos iii) a v), letras b) a f) y, en su caso, letra h), a nivel de grupo o, si esto no procede, a nivel individual de la empresa del tercer país.

La norma a que se refiere el párrafo tercero solo se aplicará a una sucursal cuando la empresa del tercer país no tenga una empresa filial a efectos del párrafo primero y cuando la sucursal haya generado un volumen de negocios neto superior a 40 000 000 EUR en el ejercicio anterior.

Los párrafos primero y tercero solo se aplicarán a las empresas filiales o las sucursales a que se refieren dichos párrafos cuando la empresa de un tercer país, a nivel de su grupo o, si esto no procede, a nivel individual, haya generado en la Unión un volumen de negocios neto superior a 150 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos.

Los Estados miembros podrán exigir a las empresas filiales o a las sucursales a que se refieren los párrafos primero y tercero que les envíen información sobre el volumen de negocios neto generado en su territorio y en la Unión por las empresas de terceros países.

2. Los Estados miembros exigirán que el informe de sostenibilidad comunicado por la empresa filial o la sucursal a que se refiere el apartado 1 se elabore de conformidad con las normas adoptadas en virtud del artículo 40 ter.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, el informe de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá elaborarse de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas en virtud del artículo 29 ter o de manera equivalente a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad, según se determine de conformidad con un acto de ejecución sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptado en virtud del artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE.

Cuando no se disponga de la información para elaborar el informe de sostenibilidad exigida en el párrafo primero del presente apartado, la empresa filial o la sucursal a que se refiere el apartado 1 solicitará a la empresa del tercer país que les facilite toda la información necesaria para poder cumplir sus obligaciones.

En caso de que no se facilite toda la información requerida, la empresa filial o la sucursal a que se refiere el apartado 1 elaborará, publicará y hará accesible el informe de sostenibilidad mencionado en el apartado 1 que contenga toda la información que obre en su poder, obtenida o adquirida, y emitirá una declaración en la que indique que la empresa del tercer país no ha facilitado la información necesaria.

3. Los Estados miembros exigirán que el informe de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 se publique acompañado de un dictamen de verificación emitido por una o varias personas o empresas autorizadas a emitir un dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad en virtud del Derecho nacional de la empresa del tercer país o de un Estado miembro.

En caso de que la empresa del tercer país no facilite el dictamen de verificación de conformidad con el párrafo primero, la empresa filial o la sucursal emitirá una declaración en la que indique que la empresa del tercer país no aportó el dictamen de verificación requerido.

4. Los Estados miembros podrán informar anualmente a la Comisión de las empresas filiales o sucursales de empresas de terceros países que hayan cumplido el requisito de publicación establecido en el artículo 40 quinquies y de los casos en que se haya publicado un informe pero la empresa filial o la sucursal haya actuado de conformidad con el apartado 2, párrafo cuarto, del presente artículo. La Comisión pondrá a disposición del público en su sitio web una lista de las empresas de terceros países que hayan publicado un informe de sostenibilidad.