Articulo 99 Universidades

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Artículo 99. Definición.

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Las universidades públicas pueden constituir un consejo de antiguo alumnado y de personas amigas de la universidad como órgano de relación entre la universidad y sus antiguos alumnos y las asociaciones de antiguos alumnos o de amigos, así como de participación de éstos en la vida de la universidad.

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  • Texto Original. Publicado el 20-02-2003 en vigor desde 12-03-2003