Articulo 99 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario
Artículo 99.- Excedentes de fondos.
1.- El Gobierno, a la vista del grado de ejecución de los objetivos establecidos para el ejercicio, podrá declarar como excedentarios, en la cuantía que estime conveniente y a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, los fondos inicialmente destinados a ser transferidos a los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma. Dichos excedentes podrán ser aplicados, según su naturaleza, de corrientes o de capital, con cumplimiento de las normas reguladoras del régimen de transferencias de crédito contenido en la presente Ley.
2.- Los excedentes de fondos que registren los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma como consecuencia de incumplimiento o retrasos en la ejecución de los objetivos a cuya financiación iban destinados, serán tomados en cuenta para la determinación de la financiación de sus presupuestos correspondientes al próximo ejercicio.
- Texto Original. Publicado el 28-06-2011 en vigor desde 18-07-2011