Articulo 99 Servicios Sociales de Euskadi
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»Artículo 99.- Registro y publicidad de las sanciones.
Vigente
1.- En todos los registros regulados en esta ley existirá una sección correspondiente a sanciones, en la que se anotarán las resoluciones firmes que por las diversas clases de infracciones hayan sido adoptadas.
2.- Las sanciones firmes por infracciones muy graves deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del territorio histórico correspondiente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008