Articulo 99 Reglamento de Recaudación
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»Artículo 99. Providencia de embargo
Vigente
1. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 97 sin haberse hecho el ingreso requerido, los órganos de recaudación adscritos al Servicio de Recaudación dictarán providencia ordenando el embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente, a su juicio, para cubrir el importe del crédito perseguido y el recargo, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen.
2. Podrán acumularse para seguir un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursas en procedimiento de apremio.
Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan, se procederá a la segregación de las deudas acumuladas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001