Articulo 99 Reglamento de... preciosos

Articulo 99 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 99.

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Los titulares de los establecimientos, a que se refiere el presente capítulo, vienen obligados a conservar los Libros-Registro necesarios a disposición de las autoridades judiciales o administrativas durante un periodo de cinco años, a contar desde la fecha en que finalice la utilización de cada uno de ellos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989