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Articulo 99 Reglamento de gestión de los tributos

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Artículo 99. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada.

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Se podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones o solicitudes presentadas por el obligado tributario, así como en las liquidaciones provisionales practicadas por la Administración tributaria en el procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria.

b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria, o vaya a realizar una revisión general de la totalidad de los elementos que conforman la determinación de los rendimientos de actividades económicas del obligado tributario, salvo que se utilice un procedimiento de inspección.

c) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible o del presupuesto de hecho de una obligación tributaria sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria.