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Articulo 99 Reglamento General de Recaudación

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Artículo 99. Interrupción.

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1. El plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda.

b) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en cada caso de acuerdo con los requisitos exigidos en este Reglamento.

c) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

2. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994