Articulo 99 Reglamento General de Recaudación
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»Artículo 99. Interrupción.
Vigente
1. El plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda.
b) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en cada caso de acuerdo con los requisitos exigidos en este Reglamento.
c) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
2. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994