Articulo 99 Reglamento Ge...irculación

Articulo 99 Reglamento General de Circulación

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 99. Alumbrados de posición y de gálibo.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Todo vehículo que circule entre el ocaso y la salida del sol o bajo las condiciones a las que se refiere el artículo 106 y en el paso por túneles, pasos inferiores o tramos de vías afectados por la señal «Túnel» (S5) deberá llevar encendidas las luces de posición y, si la anchura del vehículo excede de 2,10 metros, también la de gálibo.

2. La circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4. e) del texto articulado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2003 en vigor desde 23-01-2004