Articulo 99 Reglamento ge...carreteras

Articulo 99 Reglamento general de carreteras

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Artículo 99. Zonas de protección de la carretera y línea límite de edificación

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1. Para la protección del dominio público viario y la debida prestación del servicio público viario, además de la zona de dominio público, se establecen las zonas de protección de la carretera denominadas de servidumbre y de afección, así como el trazado de la línea límite de edificación (artículo 38.1 LCG).

2. A efectos del régimen jurídico de protección del dominio público viario y para el establecimiento de las limitaciones a la propiedad de los terrenos próximos, los ramales y las vías de giro de enlaces e intersecciones tendrán la consideración de carreteras convencionales (artículo 38.2 LCG), excepto cuando conecten autopistas, autovías o vías para automóviles entre sí, que tendrán la consideración de vías para automóviles.

3. Cuando por la proximidad de las calzadas, enlaces y otros supuestos, las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección se superpongan entre ellas, prevalecerá en todo caso el régimen establecido para la zona de dominio público sobre la de servidumbre y el de esta sobre la de afección, cualquiera que sea la carretera o elemento funcional determinante (artículo 38.3 LCG).

4. Las diferentes administraciones titulares de las redes de carreteras se coordinarán adecuadamente para la delimitación de las zonas de protección y de la línea límite de edificación en el caso de enlaces e intersecciones entre carreteras de diferente titularidad, respetando el criterio de prevalencia de regímenes establecido en el apartado anterior.

5. En los tramos urbanos de las carreteras no se establecen ni zonas de protección de la carretera ni línea límite de edificación (artículo 38.4 LCG).

6. Las personas propietarias de los terrenos, construcciones, establecimientos, instalaciones u otros bienes situados en las zonas de protección de las carreteras y las titulares de las actividades que se desarrollen en aquellos están obligadas a conservarlos en las debidas condiciones de limpieza y seguridad para que no afecten al adecuado funcionamiento del servicio público viario, y deberán ejecutar las obras y actuaciones necesarias para mantenerlos en las debidas condiciones. Serán responsables de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de esta obligación (artículo 38.5 LCG).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016