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Articulo 99 Protección ambiental integrada

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Artículo 99. Seguimiento y vigilancia.

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1. Con carácter general, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental es responsabilidad de los órganos sustantivos que se determinan en el artículo 85 de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1.

2. No obstante, la propia declaración de impacto ambiental especificará:

a) Aquellas condiciones que, por referirse a aspectos de la competencia municipal, integran el contenido propio de la licencia de actividad y deben ser vigiladas por el ayuntamiento.

b) Aquellas condiciones que deban ser vigiladas por la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, por la necesidad de aplicar conocimientos técnico ambientales específicos o porque sus especiales características así lo aconsejen.

3. En todo caso, el órgano ambiental podrá recabar de los órganos encargados del seguimiento y vigilancia información al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.

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