Articulo 99 Protección ambiental

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Artículo 99. Autorización de emisiones a la atmósfera.

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1. La Consejería competente en materia de medio ambiente, someterá al procedimiento de autorización de emisiones la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y que figuren en dicho Anexo como pertenecientes a los grupos A y B.

El procedimiento para la autorización de emisiones será el regulado por Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera con las especialidades reguladas en el presente artículo y en el posterior desarrollo reglamentario. Las actividades incluidas en el grupo A estarán sujetas a unos requisitos de control de emisiones más exigentes que aquéllas incluidas en el grupo B.

2. La autorización de emisiones se concederá por un tiempo determinado, que en ningún caso será superior a ocho años, pasado el cual podrá ser renovada por períodos sucesivos.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente no podrá otorgar la autorización de emisiones para la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de instalaciones en las que se desarrollen las actividades citadas en el apartado uno, si queda demostrado que el incremento de la contaminación de la atmósfera previsto para la instalación de que se trate, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, da lugar a que se sobrepasen los objetivos de calidad del aire.

4. En el caso de que la instalación esté sometida a evaluación de impacto ambiental de proyectos, no podrá otorgarse la autorización de emisiones sin que previamente se haya emitido la declaración o el informe de impacto ambiental correspondiente, debiendo incorporarse su condicionado al contenido de dicha autorización. En el caso de que la evaluación de impacto ambiental del proyecto corresponda a la Administración General del Estado, se estará a lo dispuesto en la legislación básica estatal.

5. Cuando las instalaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo, se encuentren sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada o unificada previsto en la presente ley, la autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera se integrará en la autorización ambiental correspondiente.

6. La Consejería competente en materia de medio ambiente deberá dictar y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento para la obtención, en su caso, de la autorización de emisiones a la atmósfera en el plazo máximo de tres meses, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el número anterior. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

7. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar, mediante acuerdo motivado y previo trámite de audiencia a los interesados, el condicionado de la autorización de emisiones a la atmósfera cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo requieran, por razones de interés público o porque se produzcan cambios normativos. Esta modificación no dará derecho a indemnización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-2015 en vigor desde 29-06-2015