Articulo 99 Pesca Marítima del Estado

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Artículo 99. Infracciones leves.

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A los efectos de la presente ley se consideran infracciones leves:

a) Cualquier actualización de los datos y circunstancias personales que figuren en la licencia cuando no requiera autorización administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista legalmente.

b) La realización de faenas de pesca y selección de pescado cuando se dificulte la visibilidad de las luces utilizadas reglamentariamente.

c) La anotación incorrecta en el diario de pesca, diario electrónico de a bordo, en su caso, y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, o a la posición geográfica de los lances de pesca.

d) El ejercicio de la pesca de recreo sin portar la licencia o las autorizaciones, disponiendo de las mismas en vigor.

e) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a la Administración General del Estado o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave, incluyendo cuanta información registral sea preceptiva.

f) El ejercicio de la pesca de recreo con caña desde tierra sin disponer de la correspondiente licencia o autorización.

g) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en Tratados Internacionales en materia de pesca y que no constituyan infracción grave o muy grave.

h) Cualquier infracción de lo establecido en esta ley o en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

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