Articulo 99 Pesca Marítima del Estado
Artículo 99. Infracciones leves.
A los efectos de la presente ley se consideran infracciones leves:
a) Cualquier actualización de los datos y circunstancias personales que figuren en la licencia cuando no requiera autorización administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista legalmente.
b) La realización de faenas de pesca y selección de pescado cuando se dificulte la visibilidad de las luces utilizadas reglamentariamente.
c) La anotación incorrecta en el diario de pesca, diario electrónico de a bordo, en su caso, y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, o a la posición geográfica de los lances de pesca.
d) El ejercicio de la pesca de recreo sin portar la licencia o las autorizaciones, disponiendo de las mismas en vigor.
e) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a la Administración General del Estado o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave, incluyendo cuanta información registral sea preceptiva.
f) El ejercicio de la pesca de recreo con caña desde tierra sin disponer de la correspondiente licencia o autorización.
g) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en Tratados Internacionales en materia de pesca y que no constituyan infracción grave o muy grave.
h) Cualquier infracción de lo establecido en esta ley o en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.
- Artículo modificado por Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
(BOE de 27-12-2014) en vigor desde 16-01-2015