Articulo 99 Pesca de Galicia

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Artículo 99º.-Primera venta.

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La primera venta se realizará a través de las lonjas pesqueras de los puertos ubicados en la comunidad autónoma o centros autorizados.

Reglamentariamente podrá excepcionarse la obligación anterior para determinado tipo de capturas y modalidades de pesca.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y establecimientos autorizados para llevar a cabo la primera venta de productos congelados o transformados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-12-2008 en vigor desde 16-12-2009