Articulo 99 Patrimonio natural y biodiversidad
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Artículo 99. Excepciones a las prohibiciones.

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1. Las prohibiciones establecidas en los artículos 89 y 93 podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en su ámbito competencial, si no existiera otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga causar un perjuicio al mantenimiento en un estado de conservación favorable de las especies, subespecies o poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.

Salvo en el caso de las aves, también se podrá aplicar esta excepción en caso de perjuicio a otras formas de propiedad.

c) Por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente.

Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves.

d) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines. En estos casos se estará a lo dispuesto en el Real decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos.

e) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial o en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación. En estos casos se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

g) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.

2. En los supuestos de aplicación del último inciso del apartado 1.b) y del apartado 1.c), la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural especificará las medidas mediante las cuales quedará garantizado el principio de no pérdida neta de biodiversidad, previsto en el artículo 2.c), bien sea mediante la figura de los bancos de conservación, bien sea mediante la adopción de otros instrumentos.

3. Las autorizaciones para la captura en vivo de ejemplares establecerán entre su condicionado que los métodos de captura o marcaje adopten la alternativa con menor probabilidad de producir lesiones o provocar mortandad de los ejemplares capturados.

4. El otorgamiento de autorizaciones para la práctica del marcaje de ejemplares de fauna silvestre, en especial a través del anillamiento científico, quedará supeditado a que la persona solicitante acredite su aptitud para el desarrollo de la actividad sobre una base mínima de conocimientos comunes que se establezcan por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, con la colaboración de las entidades y sociedades científicas relacionadas con el marcaje.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2019 en vigor desde 27-08-2019