Articulo 99 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 99. Determinación de las competencias

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La competencia para el inicio de los procedimientos sancionadores corresponde al titular de la Dirección General competente en materia de montes.

La competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones que se califiquen como leves o graves corresponderá al titular de la Dirección General competente en materia de montes, y las muy graves al titular de la Consejería competente en materia forestal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005