Articulo 99 Ley del Deporte

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Artículo 99. Indicios de delito.

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1. Cuando, durante la tramitación del procedimiento sancionador, los órganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pasarán inmediatamente el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, acordando la suspensión del procedimiento hasta que la autoridad judicial pronuncie sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. Dicha suspensión tendrá lugar, asimismo, cuando, por cualquier otra circunstancia, la Administración tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos.

2. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal concluyera por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, que no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se reanudará el procedimiento administrativo con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

3. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2022 en vigor desde 01-01-2023