Articulo 99 Instituciones Locales
Artículo 99.- Redes de cooperación municipal y local.
1.- La cooperación territorial de los municipios y demás entidades locales también podrá desarrollarse a través de redes de ámbito autonómico, redes que tengan como ámbito uno o más territorios históricos, o en ámbitos territoriales inferiores a los mencionados anteriormente, de conformidad con la normativa que les resulte de aplicación.
2.- Las redes de cooperación se constituirán y formalizarán a través de convenios entre las diferentes entidades locales o, en su caso, entidades privadas que formen parte de aquellas. Las asociaciones de municipios vascos o de otro tipo de entidades locales podrán promover la constitución de redes de cooperación local y podrán incorporarse a ellas en los términos previstos en el apartado 4 de este mismo artículo.
3.- Las redes de cooperación territorial podrán crear entidades con personalidad jurídica para el cumplimento de sus fines. Estas entidades instrumentales no podrán, a su vez, crear otro tipo de entidades con personalidad jurídica que dependan de aquellas.
4.- Las redes municipales o de entidades locales de ámbito autonómico, o de municipios o entidades de más de un territorio histórico podrán, estar integradas por personas jurídicas, públicas o privadas, siempre que su finalidad sea garantizar el ejercicio de competencias municipales o prestar la gestión compartida de servicios públicos municipales y actúen en aras de salvaguardar los intereses de la ciudadanía.
5.- Las redes de cooperación territorial, una vez formalizadas a través de convenio, se inscribirán en el registro de entidades locales previsto en esta ley.
- Modificación realizada (99) por CORRECCIÓN DE ERRORES de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
(BOPV de 29-06-2016) en vigor desde 15-04-2016 - Texto Original. Publicado el 14-04-2016 en vigor desde 15-04-2016