Articulo 99 Hacienda Pública Canaria

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Artículo 99.- Prescripción.

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1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los diez años contados desde el último día del plazo establecido para la obligación.

2. Cuando los capitales llamados a reembolso se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, con conocimiento del interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.

3. Los capitales de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

4. La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de prescripción que resulte aplicable a las operaciones de deuda en las que se acuerde la remisión a una legislación extranjera.

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