Articulo 99 Forestal y de...Naturaleza

Articulo 99 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 99. Modificación del índice de protección.

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1. La Administración, de oficio o a instancia de parte, podrá midificar el índice de protección asignado a un monte cuando se estime han variado las circunstancias en que se basó el cálculo del índice vigente.

2. Todo incendio forestal de un bosque llevará aparejada la anulación de las ayudas que pudieran existir, en la parte que corresponda a la superficie afectada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995